miércoles, 18 de junio de 2014

ROMANO UNIDAD 8 DERECHO SUCESORIO



DERECHO SUCESORIO:
La muerte pone término  a la relación o al derecho  respecto del sujeto, pero a la vez plantea al problema del destino de  los  bienes que tenían  por titular al difunto. Ciertas relaciones y algunos de esos derechos  se extinguen radicalmente, otros sin embargo de naturaleza patrimonial, mantienen su existencia y pasan a un nuevo titular en sustitución  de la persona fallecida.
Este instituto, conexo al régimen de la familia y vinculado al respeto de la última voluntad del difunto, es materia del derecho de las sucesiones, también llamado derecho sucesorio o derecho hereditario.  Éste encuentra su razón de ser  en la exigencia de proveer a la suerte de un patrimonio que continua existiendo, mientras ha desaparecido su titular  y se ha extinguido todo vínculo entre aquel y su patrimonio.
Desde el punto de vista de su finalidad la sucesión a título universal no se dispone únicamente en  interés de los herederos, sino también  en el de los acreedores del causante. El heredero al que se llama causante o de cuius “aquél de cuya sucesión se trata”, ocupa el lugar del difunto. Es el continuador de su personalidad jurídica. Por efecto de esta inescindible función patrimonial, el heres  quedaba obligado  a pagar  las deudas del causante, no solamente con los bienes de la sucesión, sino también con los propios, pues su responsabilidad iba más allá de los bienes hereditarios.  En cuanto a las relaciones jurídicas, pasaban al heredero en las mismas condiciones existentes al tiempo de la apertura de la sucesión, sin que el hecho  de la herencia pudiera concederle derechos más amplios que los de su antecesor, por aplicación de la regla de que nadie puede  transmitir a otro  más derechos  que aquellos de  los que es titular.
HISTORIA DE LA SUCESIÓN ROMANA:
El progresivo desarrollo de la sucesión romana aparecerá más nítidamente  al tratar , por separado , el régimen  de la que nacía por voluntad de su autor expresada en un testamento válido o la que , a falta de testamento provenía de la ley.
Partiendo con la sucesión testamentaria, civil o quiritaria,  veremos que  como una emanación  de los amplios poderes del paterfamilias, el derecho romano otorgó  al mismo la más absoluta libertad de testar. Esto  le permitía  instituir uno o varios herederos, atribuir el patrimonio a personas ajenas a la familia y hasta excluir a quienes tuvieran  derecho a heredarle, valiéndose  de la facultad de desheredar a sus hijos.
El testamento de la primera época aparece como un negocio jurídico de la mayor trascendencia, al punto que era deshonroso para el ciudadano  romano morir sin haber  testado. Ello implicaba   que el testamento debiera ajustarse a  solemnidades extremas, requiriéndose que se hiciera ante el pueblo en comicio o ante  el ejército en pie de guerra, o por medio del procedimiento de la mancipatio.
El desarrollo de la economía, la amplitud de los negocios, determinaron la aparición de limitaciones a los poderes del paterfamilias, configurando lo que hoy se conoce como el derecho de legítimas
Respecto de la sucesión ab intestato, ésta tiene su origen en la ley de las XII tablas que al instrumentarla de conformidad a la peculiar organización de la primitiva familia romana, tiene en cuenta, el nexo que ligaba a los miembros del grupo familiar a la potestas del paterfamilia,  sin atender a vínculo alguno de consanguinidad.
Aparecen los herederos que al tiempo de la muerte del pater se encontraban bajo su potestad (heredes sui), a falta de éstos el agnado más próximo y en su defecto los gentiles.
El pretor, por medio de la bonorum possessio, otorga  la posesión de los bienes a herederos sin vocación hereditaria por el derecho anterior, como el hijo emancipado, los cognados hasta el séptimo grado  y el cónyuge supérstite, unido en un matrimonio sine manu.
Llega más tarde la sucesión del derecho imperial, que siguiendo las iniciativas del pretor, declara sucesibles a parientes unidos por lazos de consanguinidad. El emperador Justiniano, en las novelas, sistematiza la sucesión intestada en base exclusivamente al parentesco natural o de sangre. Reconoce tres órdenes de herederos: los descendientes, los ascendientes, y los colaterales. También admite la vocación hereditaria del viudo o  la viuda.
REQUISITOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA:
Para adquirir  la calidad de heredero era menester la concurrencia de ciertos presupuestos o condiciones:
1-    Muerte de una persona
2-    Capacidad del difunto para tener heredero
3-    Capacidad del heredero para suceder
4-    Delación o llamamiento  a la herencia
5-    Y algunas veces, la aceptación de la misma para que el heredero la adquiera.
El causante tenía  que ser capaz, es decir ser libre, ciudadano y sui iuris. En cuanto a la capacidad para suceder, se exigía también que el llamado a la sucesión fuera libre, ciudadano y sui iuris. Los esclavos y los filifamilias eran propiamente incapaces, a no ser que se los instituyese herederos por testamento, en cuyo caso adquirían  para la persona bajo cuya potestad se encontraban.
Etapa necesaria de la sucesión mortis causa era la delación de la herencia o llamamiento a la sucesión, la que podía realizarse por voluntad del causante expresada  en un testamento válido o por imperio de la ley. La delatio hereditatis tenía lugar por la muerte del autor de la sucesión, es decir al cumplirse la condición legal necesaria para que los actos mortis causa comenzaran a producir sus efectos.
La sucesión intestada era excluida por la testamentaria. La sucesión ab intestato no podía darse simultáneamente  con la ex testamento  por aplicación de la regla de que nadie podía morir en parte testado y en parte intestado.
HEREDITAS Y BONORUM POSSESSIO
El derecho romano conoció  dos especies de sucesión universal mortis causa, la hereditas y la bonorum possessio.
La HEREDITAS: proveniente del derecho civil,  era el conjunto  de derechos y obligaciones que integraban  el patrimonio del causante o como dicen  las fuentes, la sucesión de todo el derecho  que tenía el causante. Llamado a recibir le hereditas era el heres, cuya investidura provino de las XII Tablas y más adelante  de los senadoconsultos y de las constituciones imperiales. Se trataba de un sucesor universal. Como tal se hacía dueño del conjunto, ya que era continuador de la personalidad jurídica del de cuius, a la vez que se obligaba  por las deudas de éste , obligación que era ilimitada, iba más allá (ultra vires hereditatis), en merma del patrimonio del heres y aún de sus futuras adquisiciones.
En Roma quien estaba investido de la calidad de heredero no podía dejar de serlo, por aplicación de la regla semel heres semper heres. Había que distinguir los heres sui, que eran herederos necesarios ya que adquirían tal investidura por la muerte del de cuius ; de los voluntarios que  sólo se hacían herederos cuando aceptaban la herencia. Respecto de éstos la herencia recorría 3 etapas: 1) de la delación de la herencia, tenía lugar a la muerte del causante; 2) cuando los herederos entraban en la herencia y adquirían la calidad de tales, 3) una etapa intermedia entre aquellas cuando la hereditas carecía de dueño o estaba yacente. En el caso de los herederos necesarios no se presentaba la tercera etapa, pues se operaba la transmisión de los derechos hereditarios por la sola virtud del fallecimiento del de cuius, se confundía  la adquisición de la herencia con la delación.
LA BONORUN POSSESSIO: fue la sucesión universal  mortis causa ex iure praetorio, en virtud de la cual el pretor asignaba un señorío de hecho  o bonorum possessio a personas que  no siempre eran herederos de conformidad con las normas del ius civilis. Consistía en que le pretor se limitaba a poner una persona, el bonorum possessor en posesión del patrimonio hereditario. No era el  bonorum possessor un heredero sino que ocupaba el lugar de tal.
La hereditas y la bonorum possessio tuvieron de común que ambas instituciones implicaban especies de sucesión universal por causa de muerte, pero sus diferencias eran notorias, no sólo en lo relativo al origen sino también a sus efectos, modo de adquisición, medios de tutela, etcétera. Pues el bonorum possessor no sustituía al difunto ocupando exactamente su lugar. No era continuador de la personalidad jurídica  del causante, sino meramente un poseedor. Tampoco operaba  la transmisión de la propiedad quiritaria de las cosas que formaban el acervo sucesorio, sino sólo la posesión de ellas, que podía  convertirse en propiedad por virtud de la usucapión. La bonorum possessio debía ser solicitada  por el interesado y concedida por le pretor.
PROTECCIÓN PROCESAL DEL HEREDERO:
Como continuador de la personalidad jurídica del causante, el heredero estaba activa y pasivamente legitimado para el ejercicio de todas las acciones del difunto correspondientes a relaciones transmisibles. La protección  posesoria, en cambio, no dependía de la sucesión misma, sino  de la toma efectiva de posesión de las cosas de la herencia.
ACTIO PETITIO HEREDITATIS: se presentaba como una vindicatio, en que los dos litigantes afirmaban  ser herederos de una determinada herencia, era oponible también contra los deudores de la herencia y no exclusivamente contra los poseedores de cosas corporales. El heres  afirmaba su calidad de tal y perseguía, la devolución de los bienes hereditarios contra cualquiera que los poseyera, ya a título de heredero, ya como simple poseedor.
INTERDICO QUORUM BONORUM:   el bonorum possessor al no tener la calidad de heredero, no disponía de la petitio hereditatis, pero el pretor le consiguió un interdicto restitutorio, para reclamar la posesión efectiva  de la herencia concedida por el magistrado.
Justiniano fusionó el régimen de la petitio hereditatis con el interdicto quórum bonorum al haberse superado la contradicción entre sucesión del derecho civil y sucesión del derecho pretoriano, utilizando entonces el interdicto como trámite provisional previo a la petición de la herencia.
SUCESION INTESTADA:
La sucesión ab intestato fue regulada por la Ley de las XII Tablas, “si muere intestado, sin herederos suyos, tenga la familia el aganado más próximo. Si no hubiese agnado, sea heredero el gentil.”
Para el derecho civil, si un heredero en un orden o grado superior no aceptaba la herencia, ésta no pasaba a sus subsiguientes herederos, sino que se la declraba vacante.
SUCESIÓN DE LOS HEREDES SUI: Por la ley de las XII Tablas cuando un paterfamilias moría sin dejar testamento, lo heredaban necesariamente sus hijos, o sea, los que estando bajo su potestad adquirían la calidad de sui iuris, y heredaban ipso iure.
También tenían calidad de heredes sui los hijos adoptivos del de cuius, su mujer casada cum manu, que ocupaba el lugar de hija y los nietos, hijos de sus  hijos varones. La herencia se dividía por  cabezas, en partes iguales, cada una de las cuales se llamaba cuota viril. Pero si había premuerto uno de los hijos dejando descendientes bajo la potestad del abuelo, los descendientes heredaban  la cuota viril que hubiera heredado su padre de no haber premuerto (derecho de representación).
SUCESIÓN DE LOS EXTRANEI HEREDES: Si el que moría intestado no dejaba heredes sui, las XII Tablas atribuían la herencia al agnado más próximo. El agnado no era propiamente sucesible, pero la jurisprudencia pontifical le reconoció tal calidad a fin de que no quedara desierto el culto familiar a los dioses manes que era una carga para todo heredero. Era menester que aceptara la herencia. De ahí proviene su nombre herederos voluntarios, porque  no adquirían la herencia sino manifestaban  su voluntad. Entre los agnados la herencia se repartía por igual, por cabezas, aunque concurriesen con los hijos de un hermano premuerto, se dividía igual por cabezas.
En defecto de los agnados la ley de las XII tablas llamó a los gentiles, o sea al grupo de parientes más alejados pertenecientes a una misma gens. Esa sucesión perdió vigencia al desparecer la gens.

SUCESIÓN DEL DERECHO PRETORIANO:
El régimen establecido por el pretor para la sucesión intestada a fines de la república, trató de superar los defectos de que adolecía la sucesión del derecho civil. Valiéndose de la bonorum possessio tuvo en vista reconocer vocación hereditaria al hijo emancipado, a los parientes consanguíneos por vía femenina y a los cónyuges que por la ley decenviral estaban excluidos, a menos que estuviesen unidos en matrimonio.
Los herederos pretorianos  eran agrupados en varios órdenes, los cuales eran llamados sucesivamente. Cada orden disponía de un plazo  para solicitar la bonorum possessio, de cien días, pero que se extendía hasta un año, tratándose de padres e hijos del causante. Si el término transcurría sin que se solicitare la bonorum possessio, podía hacer la petición la clase subsiguiente.
SUCESIÓN EN EL DERECHO IMPERIAL:
En la época del emperador Adriano, concedió a las madres que gozaran del ius liberorum, el derecho  a suceder a sus hijos en la clase de los agnados.
El derecho sucesorio de la  última época, ofrecía un conjunto tan amplio y confuso de normas jurídicas que fue una sentida necesidad su reforma y consecuentemente su ordenación.
La sucesión del derecho justinianeo aparece con algunas características fundamentales que le dan una definida peculiaridad. La primacía del parentesco natural sobre el civil o agnaticio, con la distribución de los parientes de sangre en tres órdenes de sucesibles: los descendientes, los ascendientes y los colaterales. En cuanto a la partición de la herencia se hacía por troncos entre los descendientes y los sobrinos o las sobrinas y por cabeza si se tratabe de los demás parientes.
Descendientes: heredaban en primer término, con exclusión de los demás parientes, fueran por vía materna o paterna, estuvieran emancipados o no se tratara de naturales o adoptivos. El descendiente de grado más próximo excluía al de grado ulterior. Si los descendientes eran del mismo grado, la partición se hacía por cabeza, y si había un hijo premuerto, los descendientes de éstos heredaban en su lugar, por derecho de representación.
Ascendientes, hermanos y hermanas carnales y sus hijos:  A falta de descendientes, la sucesión correspondía a los ascendientes paternos y maternos y a los hermanas o hermanas del mismo padre y madre. Ésta se dividía por partes iguales, pero si ellos hubieran fallecido, quedando abuelos paternos y maternos, l sucesión correspondía por mitad  a una y otra línea, haciéndose dentro de ellas la división por cabezas.
Hermanos y hermanas de padre (consanguíneos) o madre (uterinos) y sus hijos:  En defecto de los sucesibles de los dos primeros órdenes, la herencia correspondía  a los hermanos o hermanas, también llamados medio hermanos y sus hijos.
Otros colaterales: En último término eran llamados a suceder los demás parientes colaterales hasta el sexto grado. Si concurrían colaterales del mismo grado, la división se hacía per cápita, operando siempre el principio según el cual el más próximo en grado excluía al más lejano. El cónyuge supérstite se le concedía la bonorum possessio a falta de todos los parientes del causante y siempre que los esposos no estuvieran divorciados al tiempo de la muerte.

SUCESIÓN INTESTADA DE LOS LIBERTOS:
La ley de las XII tablas atendiendo a que el liberto carecía de parientes agnados – pues había nacido esclavo- llamaba a heredarlo,  cuando hubiera muerto sin heredes sui, al patrono y en su defecto a los sui del patrono, e incluso a  los adgnati o gentiles.
Con el posterior desarrollo del derecho sucesorio fue teniéndose en cuenta el parentesco de sangre creado por la esclavitud, limitándose el derecho a heredar del patrono  y de sus parientes a favor de los padres y parientes del liberto, siempre que gozaran  de libertad. El derecho justinianeo  estableció en la sucesión del liberto el siguiente orden: descendientes del liberto, patrono, hijos naturales del patrono y colaterales hasta el quinto grado, colaterales hasta el quinto grado del liberto y, por último cónyuge supérstite.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA:
Era aquella  por la cual el causante designaba  las personas llamadas a sucederle en un negocio jurídico de características especiales: el testamento.
Ulpiano lo definió como “la manifestación legítima de nuestro pensamiento solemnemente para que valga después de nuestra muerte”.
Modestino por su parte decía “la justa expresión de nuestra voluntad respecto de lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte”
Arguello entiende que estas definiciones son incompletas  y define al testamento romano como aquel negocio jurídico  mortis causa del derecho civil, unilateral y revocable, que contiene necesariamente la institución de uno o varios herederos, y en el que pueden  ordenarse  además otras disposiciones, para que tengan ejecución después de la muerte del testador.
 Las formalidades del testamento tendían a garantizar el efectivo cumplimiento de la voluntad del testador. Esta no podía presumirse ni manifestarse por ademanes o gestos, sino que debía declararse  de conformidad a determinadas formalidades establecidas por la ley.
TESTAMENTO IURE CIVILI:
El primitivo derecho civil conoció dos tipos de testamento:
1-     testamentum in clatis comitis  que  se efectuaba ante los comicios curiados reunidos al efecto en los meses de marzo y mayo bajo la presidencia  del pontífice máximo. El testamento comicial  se otorgaba  en tiempo de paz  y se presume que el pueblo debía aprobar la propuesta del nombramiento de un heres que no fuera el hijo de un testador.  
2-    Testamentum in procintu: era el propio soldado que  lo hacía en víspera de la batalla ante el ejército en pie de guerra. No requería formalidades especiales y caducaba después del licenciamiento militar.
Aquellos antiguos testamentos que limitaban la posibilidad de los ciudadanos de instituir herederos sólo en dos fechas del año (25 de Marzo y 25 de Mayo) y aquellos que se hacían en época de guerra tuvieron efímera vida, dando nacimiento al testamento mancipatorio, que se trataba de otro caso más de  la aplicación de la mancipatio.
TESTAMENTO PRETORIO: otra forma  de testamento  fue la que introdujo el pretor al otorgar la bonorum possessio a todo ciudadano que exhibiera un testamento provisto del signo  o sello de los siete testigos, siempre que contuviera la institución de heredero. Tal testamento se llamó testamentum praetorium.
TESTAMENTO POSTCLÁSICO: En la última fase de la evolución del derecho romano, desaparecida la mancipatio y el dualismo derecho civil-derecho pretorio, los emperadores Teodosio II y Valentiniano III crean  el testamentum tripertitum que consistía en un documento escrito que el testador presentaba abierto o cerrado ante siete testigos, quienes insertaban en el instrumento su firma y a continuación lo sellaban con sus nombres, todo en un solo acto. Se llamó tripartito por sus requisitos:  unidad del acto, firma de los testigos,  y los sellos.
En esta época aparecieron otros dos testamentos: el ológrafo si lo había escrito el testador, quien debía firmarlo y no requería testigos ,y el alógrafo cuando el escrito provenía de otra persona, debía contener la suscriptio de cada testigo, con la correspondiente signatio y superscriptio al cerrar el documento.
En tiempo de Justiniano los testamentos eran redactados, la más de las veces, por un notario de profesión.
CAPACIDAD PARA TESTAR Y PARA SER INSTITUIDO HEREDERO:
 Para poder instituir heredero se requería los tres estados: libertad,                ciudadanía y familia. La incapacidad de los no ciudadanos  desapareció con la constitución  Caracallana, al otorgarse el carácter de cives romani a todos los súbditos del imperio. También se morigeró la interpretación cuando el testador caía prisionero se consideró que su fallecimiento se había producido en ese momento  de ser capturado, de tal modo que el testamento fuera válido.
Capacidad para ser instituido heredero tenían en principio las personas libres, ciudadanos y sui iuris. No obstante, los propios esclavos del testador podían ser instituidos si al mismo tiempo se los manumitía. Los esclavos e hijos de familia ajenos, instituidos como herederos adquirían para las personas bajo cuya potestad se encontraban. Se debía ser capaz al momento del otorgamiento del acto y en el momento de la muerte del testador.
También existió el instituto de la Indignidad, por el cual se declaraba inhábiles para gozar de una herencia deferida y aún no adquirida al heredero o legatario culpable de determinados actos contra el disponente, como atentar matarlo, atacar a su persona u honor, emplear dolo o violencia para impedirle testar o revocar un testamento, etc.
Respecto de la invalidez del testamento  éstas podían ser iniciales o presentarse con posterioridad a su otorgamiento, supuesto que lo tornaba anulable. El testamento afectado de nulidad ab initio se llamaba iniustum y tenía lugar cuando la invalidez provenía de defecto de forma, falta de institución de heredero, incapacidad en el testador o en el heredero.
Era nullum áquel testamento en el que eran preteridos los heredes sui.
Asimismo, el testamento que siendo válido  inicialmente era anulado  después por sobrevenir una causa de invalidez como una capitis deminutio, se llamaba irritum.
Se llamó en cambio desertum aquél que podía ser anulado por premoriencia o incapacidad sobreviniente del heres.
Finalmente el testamentum ruptum  fue aquel que se tornaba ineficaz por la aparición de un nuevo heredes sui o por haber sido revocado por el testador.
REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO:
La esencia del negocio jurídico que como acto entraña disponer de la última voluntad del causante consideró a la revocación  como una consecuencia natural, pues su otorgante podía modificarlo hasta último momento.
Según el ius civile, el testamento se revocaba  por el otorgamiento de  otro nuevo. Si el posterior no era válido por el derecho civil, pero  se adecuaba a las normas del derecho honorario, el pretor otorgaba la bonorum possessio a quien tuviera derecho a peticionarla.
Si el testador cortaba el cordón que lo mantenía cerrado o rompía sus sellos, según el ius civile conservaba su validez. El derecho pretorio entendió que tal actitud del otorgante revelaba  una voluntad adversa al acto realizado y tuvo  por revocado al testamento.
En el derecho postclásico la revocación podía hacerse por la redacción de uno nuevo o la apertura intencionada del testamento por el disponente, también por declaración de testigos o mediante acto cuando hubieren transcurrido más de diez años de su otorgamiento.
La apertura del testamento  tenía lugar ante el pretor debía ser iniciado en determinado plazo. Tenía derecho a solicitarla el heredero designado y en su defecto cualquier otra persona que hubiere beneficiada por el testador.  Si el testamento hubiera sido depositado en poder de un tercero que se negara  a entregarlo, se lo podía compeler a que lo hiciese por medio de un interdicto de tabulis exhibendis.
Desheredación y preterición:  Según los principios del ius civile, el paterfamilia debía  destituir o desheredar expresamente a los herederos sui (hijos bajo su potestad), pero no le era permitido silenciarlos o preterirlos (omitirlos) en su testamento. , sino que debían ser nominativamente desherdados.
 Los demás heredes sui podían ser desheredados en conjunto (hijas, nietos). El hijo nacido después de otorgado, (hijo póstumo), tenía que ser expresamente desheredado. Si era preterido, este silenciamiento invalidaba el testamento, siempre que hubiera concebido en vida del testador.
Según las normas del derecho pretoriano, los hijos varones emancipados habían de ser instituidos o desheredados  nominativamente. Si se los omitía, el testamento se consideraba en principio válido,  pero si al preterido lo atacaba de nulidad, caía la institución de heredero, porque el pretor acordaba al emancipado la bonorum possessio contra tabulas.
DERECHO DE LEGÍTIMAS:
El derecho de legítimas obligaba al testador  a dejar una porción de sus bienes a sus más próximos parientes con vocación sucesoria ab intestato. Esta reacción a favor de los herederos de sangre más allegada al testador, nació de la idea de que existía un principio de  piadoso afecto que debe existir entre los miembros de una familia, lo que de acuerdo con la equidad justificaba  la impugnación del testamento que se apartara de tales deberes.
Como la infracción al derecho de legítimas no implicaba al principio una cuestión jurídica, sino más bien un problema social, se justificó que la solución dependiera del arbitrio del juez. Un argumento retórico frecuentemente utilizado era el de que había ordenado  sus disposiciones bajo los efectos de una perturbación  mental.
La sanción de tales infracciones debió ser al principio una reprobación o censura de orden social, para considerar con el tiempo nulo el testamento incurso en estas transgresiones. La cuantía se fijó en una cuarta parte de la porción intestada.
ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA:
Esta variaba si los herederos eran necesarios o voluntarios.
Si los herederos eran necesarios adquirían la herencia ipso iure. Es decir que se producía inmediatamente, por el sólo hecho de la muerte del autor de la sucesión, sin que el heredero tuviera que realizar acto alguno de aceptación, pues se hacía dueño de la herencia sin su consentimiento y aún en contra de su voluntad.
Los herederos voluntarios en cambio, adquirían la herencia por una acto de aceptación, llamado aditio hereditatis  Se exigía que la herecnia hubiera sido deferida (abierta) a favor del heredero. Dicha apertura se producía en la sucesión intestada como en la testamentaria, en el instante de la muerte del causante, a menos en la testamentaria, cuando el testamento estaba sujeto a condición, la adquisición no tenía lugar hasta tanto esta no se cumpliera. Era necesario que la herencia fuera aceptada por el heredero.
La aceptación podía ser expresa o tácita, expresa cuando tenía lugar por una declaración formal del heredero mediante la aditio hereditatis,si era herencia civil y por la agnitio bonorum possessio, si era la pretoriana.
Era tácita si el heredero  sin declarar su voluntad, ejecuta actos  que  llevan a inferir clara y unívocamente u decisión de aceptar la herencia.
 Asimismo si en cien días no la aceptaba  la herencia civil se consideraba repudiada. En cambio por el derecho pretorio la interpretación fue al revés, al no repudiarla expresamente se la consideró aceptada. Justiniano elevó los plazos a un año si se le solicitaba al emperador y nueve meses si era solicitada al magistrado.
La adquisición importaba la confusión patrimonial del heredero con el patrimonio del causante, de tal modo que el heredero respondía ultra vires por las deudas contraídas por el causante.  Ello causó que los herederos repudiasen las herencias ante el peligro de perderlo todo y los acreedores perdían asimismo las garantías que el causante les ofreció en garantía de sus créditos.
Para evitar esos inconvenientes en el período Justinianeo el ius abstinendi y el beneficium separationis evolucionaron en un instituto más eficiente que fue el beneficio de inventario, limitando la responsabilidad ultra vires del heredero. Éste antes de aceptarla realizaba un inventario de los bienes dentro de los 30 días de la apertura, de tal modo que acreedores y legatarios eran satisfechos en sus créditos y el remanente ingresaba al patrimonio del heredero.
En caso de pluralidad de herederos todos constituían un condominio sobre el patrimonio, del cual podían plantear la actio familiae erciscundae.
También consideraron los romanos el derecho de acrecer respecto de la porción  hereditaria cuando uno de los herederos no quiere, o no puede alcanzar tal investidura. Este incremento se produce de pleno derecho respecto de los demás herederos sobre sus cuotas hereditarias.
Igualmente regularon en el derecho pretoriano la colación de herencia respecto de los herederos emancipados o las mujeres dotadas, con el fin de poner una nota de igualdad entre los herederos. Justiniano extendió el deber de colacionar a todos los  descendientes que hubiesen recibido  liberalidades por parte del causante.
Los terceros podían usucapir  los bienes hereditarios por la persona que estuviera en legítima posesión de los bienes  de manera ininterrumpida, se le exigía eso sí capacidad para ser heredero.
HERENCIA VACANTE VS HERENCIA YACENTE:
Se consideraba la herencia vacante cuando no había heredero llamado a adquirirla, ya sea porque  el causante no hubiera dejado herederos o porque éstos  eran incapaces o bien porque la hubiese repudiado.
De tal modo que esta era adquirida por el erarium y después por el fiscus, pero siempre limitando la deuda de la sucesión a los bienes en ella comprendidos.
La herencia yacente, en cambio fue la etapa o espacio de tiempo que mediaba entre la muerte del causante y la adquisición de la herencia, en esta etapa se encontraba yacente, y por tal se consideró en un tiempo res nullius, pero los clásicos la reservaron para el futuro heredero considerándola un patrimonio provisionalmente sin sujeto y ya en la época postclásica se la considero sujeto de derecho independiente, es decir persona jurídica susceptible de adquirir derechos y obligaciones hasta ser aceptada.








             



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