viernes, 13 de junio de 2014

ROMANO UNIDAD 4 SUJETO DEL DERECHO, COSAS Y NEGOCIO JURÍDICO.



SUJETO DEL DERECHO:


— El derecho se forma a través de las relaciones entre hombres, pero en Roma: no toda persona era hombre, ni todo hombre era persona.
—SUJETO DE DERECHO: es aquel en quien sobre la humana condición concurren otras tres: ser libre, ciudadano y sui iuris.
—Entre los romanos “persona” tiene el significado normal de hombre, sin tener en cuenta su capacidad, por ellos son personas tanto los hombres libres como los esclavos.
PRINCIPIO:


—El nacimiento y la muerte son los extremos del comienzo y fin de la persona física, del hombre.

En relación al nacimiento se exigen los siguientes requisitos:
—1- nacimiento efectivo: total desprendimiento del claustro materno. (El que todavía no ha sido dado a luz, o aún no se ha cortado el cordón umbilical se considera porción de la mujer o de sus vísceras)
—2- nacimiento con vida: (los que nacen muertos no se consideran nacidos) En cuanto a la prueba de vida, los proculeyanos decían que bastaba que hubiesen gritos, mientras que los sabinianos decían probado el nacimiento con vida con cualquier signo o manifestación. El parto debe ser perfecto (viable) tras una gestación de por lo menos seis meses.
—3- forma humana del nacido: si una mujer hubiese dado a luz algo monstruoso no se contabilizaba como hijo, aunque naciese vivo. El nacimiento y la muerte son los extremos del comienzo y fin de la persona física, del hombre.

En relación al nacimiento se exigen los siguientes requisitos:
—1- nacimiento efectivo: total desprendimiento del claustro materno. (El que todavía no ha sido dado a luz, o aún no se ha cortado el cordón umbilical se considera porción de la mujer o de sus vísceras)
—2- nacimiento con vida: (los que nacen muertos no se consideran nacidos) En cuanto a la prueba de vida, los proculeyanos decían que bastaba que hubiesen gritos, mientras que los sabinianos decían probado el nacimiento con vida con cualquier signo o manifestación. El parto debe ser perfecto (viable) tras una gestación de por lo menos seis meses.
—3- forma humana del nacido: si una mujer hubiese dado a luz algo monstruoso no se contabilizaba como hijo, aunque naciese vivo.
—La capacidad jurídica es una atribución del derecho que surge en la época avanzada del derecho romano, pues en los inicios el único sujeto de derecho es el paterfamilias, ya que la plenitud de la capacidad jurídica implica tres condiciones: libertad, ciudadanía y no sujeción a la autoridad familiar.


Nacido un ser humano, no por ello era persona en el derecho romano, pues éste distribuyo a los hombres en diversas categorías o situaciones (status) que tenían decisiva importancia para determinar la capacidad jurídica. Tales categorías eran tres:
—Status libertatis: de acuerdo al cual los hombres eran libres o esclavos.
—Status civitatis: que determinaba la distinción entre ciudadanos romanos y los que no lo eran.
—Status familiae: distinguiendo los jefes de familia de los integrantes o miembros sometidos a la autoritas pater, autoridad doméstica del jefe. Por lo tanto el derecho privado romano conoció dos categorías de personas: las individuales o físicas, o sea el ser humano en las condiciones exigidas, y las jurídicas, es decir las entidades personales o patrimoniales sin naturaleza individual humana.
EXTINCIÓN:


—La persona física se extingue con la muerte, que también como le nacimiento son hechos que deben ser probados por quienes invocan algún interés.
—Los romanos no conocieron la institución de la ausencia con presunción de fallecimiento, sin embargo si se elaboraron presunciones de muerte desde el derecho clásico.
—Si varias personas unidas por lazos de parentesco perecían en una catástrofe común y no era posible determinar quien falleció primero se consideraba muertas a la vez.
—Sin embargo en el derecho justinianeo se presume premoriencia en casos particulares: por ejemplo si mueren padre e hijo en un mismo siniestro se presume la muerte del hijo si es impúber y que sobrevive si es púber. La persona física se extingue con la muerte, que también como le nacimiento son hechos que deben ser probados por quienes invocan algún interés.
—Los romanos no conocieron la institución de la ausencia con presunción de fallecimiento, sin embargo si se elaboraron presunciones de muerte desde el derecho clásico.
—Si varias personas unidas por lazos de parentesco perecían en una catástrofe común y no era posible determinar quien falleció primero se consideraba muertas a la vez.
—Sin embargo en el derecho justinianeo se presume premoriencia en casos particulares: por ejemplo si mueren padre e hijo en un mismo siniestro se presume la muerte del hijo si es impúber y que sobrevive si es púber.
CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR:

—La capacidad jurídica o de derecho es la aptitud legal o jurídica para ser titular de derechos y obligaciones. Está ínsita en el hombre por sus sola calidad de tal y se presenta en roma cuando se tiene la titularidad de los status libertatis, civitatis y familiae, que otorgaban al hombre la plena capacidad jurídica.
— La capacidad de obrar le permitía ejercer por sí mismo los derechos, llamada capacidad de hecho. Presupone la capacidad jurídica, pues sólo puede ejercer los derechos quien es titular de ellos.
—La falta de capacidad o Incapacidad también puede ser igualmente de derecho cuando la persona arece de aptitud legal para ser titular de algún derecho, o de hecho, si le falta aptitud para ejercer por sí misma los derechos.
CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD:

— Honor civil: “infamia” En Roma el honor del ciudadano debía mantenerse in mácula para que éste fuera apto para el goce de sus derechos, tanto en el orden público como en el privado. El derecho romano organizo la infamia como una institución que implicaba una disminución en la capacidad jurídica. Fueron causas de infamia: condenas por delitos, profesiones u oficios inmorales, usureros, las mujeres viudas que se casasen antes del año, los declarados en quiebra, soldados expulsados del ejército.
—Religión: las diferencias de derechos en las personas según la religión que profesaban, se hicieron notorias con el advenimiento del cristianismo. Se distinguieron en la aplicación del derecho privado los cristianos de los herejes, judíos, privados del derecho de ser testigos, de suceder por causa de muerte y en algunos casos de adquirir.

—Condición social: causa de modificación de la capacidad jurídica fue por mucho tiempo la distinta condición social.
—Profesión: También influía en la capacidad de las personas la profesión. Unas merecían ciertos privilegios, como las profesiones liberales. Otras, por el contrario traían la tacha de infamia con la consiguiente disminución de los derechos. Entre las profesiones a las que el derecho privado otorgaba mayores privilegios era la de los militares.
—Domicilio: El lugar en que una persona había establecido su residencia o domicilio podía ser voluntario si lo elegía libremente el sujeto, y necesario cuando era impuesto por la ley. Tenían domicilio necesario los desterrados en el lugar de su destierro, las mujeres casadas en el domicilio de sus maridos.

—Edad: en las personas la edad es una causa que atañe a la capacidad de obrar. Las distinciones son entre el púber y el impúber. Se es púber cuando comienzan a manifestarse los cambios biológicos atinentes ala reproducción.(12 mujeres- 14 hombres).Los impúberes eran aquellos considerados incapaces de obrar y que estaban sometidos a una representación legal. Se distinguían entre: minor infantia que eran los que no sabían pronunciar las palabras de los actos formales, no tenían conciencia de sus actos, y los maior infantia desde los siete años hasta la pubertad eran incapaces de obrar pero con capacidad relativa.
—Sexo: era otra causa modificatoria de la capacidad. La mujer siempre estuvo colocada inferior al hombre. En roma estaba excluida del ejercicio de las funciones públicas, y aún que no tuviese pater o marido estaba siempre sometida a la tutela mulierum, o tutela perpetua del sexo.

—Enfermedades corporales y mentales: También tenían influencia, pues se establecían diversas restricciones o exenciones especiales. Los ciegos no podían testar válidamente si no observaban formas especiales y los sordos y los mudos estaban incapacitados para realizar todos aquellos actos cuyos requisitos formales no pudieran ser satisfechos por el vicio corporal. Los enfermos mentales eran considerados como impúberes por su falta de discernimiento y sometidos a un curador; aunque se les reconoció capacidad en los intervalos lúcidos.
—Prodigalidad: el pródigo, aquel que dilapidaba sus bienes, podía ser privado , bajo pronunciamiento del magistrado, de su plena capacidad de obrar. Quedaba con una incapacidad relativa excluido de la posibilidad de contraer obligaciones y estipular negocios dispositivos, pudiendo sólo participar en aquellos que le trajeran enriquecimiento. Estaba asistido por un curador. CAPITIS DEMINUTIO:

—Enfermedades corporales y mentales: También tenían influencia, pues se establecían diversas restricciones o exenciones especiales. Los ciegos no podían testar válidamente si no observaban formas especiales y los sordos y los mudos estaban incapacitados para realizar todos aquellos actos cuyos requisitos formales no pudieran ser satisfechos por el vicio corporal. Los enfermos mentales eran considerados como impúberes por su falta de discernimiento y sometidos a un curador; aunque se les reconoció capacidad en los intervalos lúcidos.
—Prodigalidad: el pródigo, aquel que dilapidaba sus bienes, podía ser privado , bajo pronunciamiento del magistrado, de su plena capacidad de obrar. Quedaba con una incapacidad relativa excluido de la posibilidad de contraer obligaciones y estipular negocios dispositivos, pudiendo sólo participar en aquellos que le trajeran enriquecimiento. Estaba asistido por un curador.
CAPITIS DEMINUTIO


La capitis deminutio implicaba un cambio en los estados de libertad , de ciudadanía, o de familia. Mientras que las dos primeras significaron siempre un descenso en la condición jurídica, la familiar podía implicar un ascenso.
—Maxima capitis deminutio: se perdía la libertad y se caía en la condición de esclavo. Se extinguía la personalidad civil, pues el esclavo era considerado cosa. La persona que perdía la libertad carecía de ciudadanía y de derechos de familia. Equivalía a la muerte civil, ponía fin a la existencia de la persona.
—Capitis deminutio media: era cuando se perdía la condición de ciudadano romano, aunque se siguiera siendo libre, era en general una condena que venía de la mano del destierro, la deportación o cuando se abandonaba la ciudadanía para adoptar la de un país extranjero
—Capitis deminutio minima: era aquel por el cual sin perder el status civitatis cambiaba de familia, ya sea al adoptarle, por matrimonio, o por emancipación y en este último caso implicaba adquirir el goce de todos los derechos públicos y privados.

STATUS LIBERTATIS:


—De acuerdo con el status libertatis, las personas se dividían en libres y esclavos.
—LIBRES: aquellos que gozaban de libertad, la que es la natural facultad de hacer lo que le place a cada cual, salvo si algo se prohíbe por la fuerza o por la ley.
—ESCLAVOS: eran aquellos que estaban colocados bajo el poder de un hombre libre. Es una institución del derecho de gentes, pues por derecho natural todos los hombres son iguales, pero por derecho de gentes se acepta la esclavitud y se regula en forma legítima por el derecho positivo. El esclavo era jurídicamente una cosa sometido al poder de su amo, que podía venderlo, abandonarlo, castigarlo y aún matarlo, sin que por ello obtuviera la libertad. Sin embargo tenía derecho a honras funerarias y su sepultura era religiosa como la de cualquier hombre libre. Con el tiempo se atenúa los poderes del amo, reconociéndoles el contubernio (especie de matrimonio), e impidiendo que el dominus lo arroje a las fieras, o reconocerle la libertad si ha sido abandonado por viejo y enfermo.
CAUSAS DE ESCLAVITUD:

—Nacimiento: el hijo de mujer esclava nacía esclavo, salvo que en algún momento de la gestación esta hubiese gozado de libertad.
—Captivi: cautividad de guerra, los tomados cautivos se convertían en esclavos, y si los romanos eran tomados cautivos también, en principio volvían como esclavos, luego se atenúo reconociéndoles la libertad como si nunca hubiesen sido esclavos, o si fallecían en cautiverio se establecía la ficción de que habían fallecido justo antes de ser tomados cautivos.
—Penados: aquellos que condenados a penas capitales, trabajos forzados en las minas o para luchar como gladiadores, los libres que se hagan vender como esclavos para estafar al comprador, las mujeres que tuviesen relaciones concubinarias con esclavos y fuesen intimadas tres veces por el dueño, los libertos ingratos que no honren a su ex-patrono.
EXTINCIÓN:
MANUMISSIO SOLEMNE:
 
   
VINDICTA:  proceso ficticio de reivindicación en el que la libertad del esclavo se celebraba de acuerdo a un ritual. Participaban delante del magistrado el dominus, el esclavo y un tercero. Este tercero tocaba con una varita al esclavo y lo declaraba libre, el dominus no se oponía lo que era  confirmado por el magistrado.
CENSU: Era la que procedía cuando el dominus inscribía como libre a su esclavo en las listas del censo. Con la República al caer en desuso el censo, esta forma de adquirir la libertad desaparece.
TESTAMENTO: era aquella por la cual el dominus por disposición testamentaria le concedía la libertad la cual se efectivizaba al aceptar el heredero la herencia.
También podía ser que el otorgante estableciese en una disposición testamentaria que el heredero le otorgase la libertad, y si era remiso a hacerlo podía ser constreñido por el magistrado.
 
 
MANUMISIONES NO SOLEMNES
Declaración del amo frente a amigos
Carta dirigida al siervo
Admitirlo en la mesa a comer junto con el amo.
Al principio carecieron de validez legal, luego el pretor se las otorga, pero tenían la característica que vivían como libres y al morir sus bienes se transmitían a su antiguo dueño. No fueron ciudadanos sino Latini Iuniani, latinos. En la época de Justiniano adquirieron la calidad de libres y ciudadanos.
EXTINCIÓN POR LEY
si el dominus lo abandonó gravemente enfermo.
Si lo vendió bajo la condición de que fuera manumitido, y la condición no se cumplió.
Si poseyó la libertad durante 20 años sin saberlo.
Si había alcanzado una dignidad o recibido ordenes eclesiásticas.

En estos casos adquiría la libertad y la ciudadanía porque la manumisión operaba por ley. Eran llamados libertos.
STATUS CIVITATIS:

—Únicamente los que gozaban de la ciudadanía romana eran capaces de derecho. Las personas se dividían en dos clases perfectamente diferenciadas: ciudadanos y extranjeros o peregrinos. Y entre ellos se encontraban los latinos como una clase intermedia.
—CIUDADANOS: eran los que habían nacido ciudadanos, o los que fueran libres por manumisión solemne o por la ley. También los hubo por concesión de la autoridad para aquellos extranjeros que prestaron servicios militares.
—PEREGRINOS: eran aquellos hombres libres que provenían de otros pueblos no enemigos. Habían de dos clases: los peregrini alicuis, que celebraron tratado de paz con Roma, y los peregrinos dediticii que después de resistirse se rindieron, éstos últimos no podían vivir en un radio de cien millas alrededor de Roma y pagaban un impuesto especial.

—LATINOS: Estos ocuparon una posición intermedia entre los ciudadanos y los peregrinos, y se distinguieron en tres clases: latini veteres: antiguos habitantes del Lacio de las colonias antiguas de Roma. Latini coloniarii, aquellos ciudadanos pertenecientes a las colonias a las que Roma concedió la latinidad en la época de la república. Y finalmente los latini iuniani, que eran los manumitidos por formas no solemnes que no adquirían la ciudadanía.

STATUS FAMILIAE

Era la situación en que se encontraba un hombre libre y ciudadano con relación a una determinada familia. La distinta posición que en ella se podía ocupar influía sobre la personalidad o capacidad jurídica, en el sentido de acrecentarla o disminuirla.




—SUI IURIS: era sui iuris el sujeto autónomo respecto de cualquier potestad familiar, el que no tuviese ascendientes legítimos masculinos o que hubiera sido liberado de la potestad paterna mediante la mancipatio. Era denominado paterfamilia aunque no tuviese hijos o que fuera o no mayor de edad. Podía ser titular de 4 potestades básicas: patria potestas: poder del paterfamilia sobre sus hijos y las personas agregadas a su grupo familiar; dominica potestas, o poder sobre los esclavos; manus maritalis, o poder sobre su esposa; y el mancipium o poder sobre las personas agregadas como noxa, ya sea por delitos o garantías de obligaciones.
—ALIENI IURIS: la persona sometida al poder familiar, cualquiera fuera su edad o su sexo. Eran alieni iuris: el filius familia, descendiente legitimo del paterfamilias viviente, la mujer sujeta a la potestad del marido o la del pater, y la persona in causa mancipi, hombre libre dado en noxa por los delitos que hubiere cometido o en garantía de obligaciones de su paterfamilias. Tenían una capacidad restringida, pues no podían hacer nada sin autorización de su paterfamilias y lo que adquiriesen se incorporaba al patrimonio de éste.

PERSONAS JURÍDICAS:

—La doctrina de las personas jurídicas no es creación del derecho romano, aunque sí se aplicaron principios generales del derecho clásico. Hasta el período clásico esta capacidad jurídica sólo es reconocida a entes que carecían de atributos personales, sólo se aceptaba respecto de las asociaciones de hombres organizados para la consecución de un fin de interés común e independiente de la voluntad de los miembros. Pues los romanos para caracterizarlas decían que sustituían o representan a las personas.
—Ya en el derecho bizantino se va más allá de la abstracción y se le atribuye capacidad jurídica a entes patrimoniales destinadas a un fin específico.


—CORPORACIONES: típicas personas jurídicas para las cuales se utilizaban muchos nombres: collegia, sodalicia, societas, a cuyos miembros se les llamaba socii. Este agrupamiento fue bien conocido y la ley de las XII Tablas admitió que pudieran darse sus estatutos. Para su existencia debía estar compuesta por al menos tres miembros con voluntad de constituir una unidad orgánica tendiente a un fin lícito. Tenía órganos directivos, representantes y una caja común o patrimonio independiente del de sus componentes. Se extinguía por desaparición de todos sus socios, acuerdo de voluntades, por consecución de su fin y por decisión de la autoridad estatal.
—FUNDACIONES: aparecen en el derecho imperial como entes que personificaban un patrimonio destinado a cumplir una finalidad específica, generalmente pía o de beneficencia.
—FISCUS Y HEREDITAS IACENS: el fisco era el patrimonio imperial que terminó absorbiendo el erario público (acervo patrimonial del pueblo). La herencia yacente era el patrimonio del difunto que aún no era aceptado por el heredero y que era susceptible de aumentos o disminuciones en representación del autor de la sucesión. Se lo consideró persona titular de los bienes. CORPORACIONES: típicas personas jurídicas para las cuales se utilizaban muchos nombres: collegia, sodalicia, societas, a cuyos miembros se les llamaba socii. Este agrupamiento fue bien conocido y la ley de las XII Tablas admitió que pudieran darse sus estatutos. Para su existencia debía estar compuesta por al menos tres miembros con voluntad de constituir una unidad orgánica tendiente a un fin lícito. Tenía órganos directivos, representantes y una caja común o patrimonio independiente del de sus componentes. Se extinguía por desaparición de todos sus socios, acuerdo de voluntades, por consecución de su fin y por decisión de la autoridad estatal.
—FUNDACIONES: aparecen en el derecho imperial como entes que personificaban un patrimonio destinado a cumplir una finalidad específica, generalmente pía o de beneficencia.
—FISCUS Y HEREDITAS IACENS: el fisco era el patrimonio imperial que terminó absorbiendo el erario público (acervo patrimonial del pueblo). La herencia yacente era el patrimonio del difunto que aún no era aceptado por el heredero y que era susceptible de aumentos o disminuciones en representación del autor de la sucesión. Se lo consideró persona titular de los bienes.

LAS COSAS:

—El vocablo Res tiene en el léxico jurídico tiene flexibilidad idiomática que ha dado lugar a que se viertan distintos conceptos a fin de precisar su alcance.
—RES se usa para indicar aquello que puede ser objeto de derechos, es decir todo cuanto tenga entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta y sea susceptible de apreciación económica.
—Los jurisconsultos romanos no dieron una definición, la refirieron la objeto material, físicamente delimitada y jurídicamente independiente.
RES EXTRA COMMERCIUM
RES DIVINI IURIS – POR DISPOSICIÓN DIVINA
SACRAE: las consagradas a dioses superiores y puestas bajo su autoridad, templos terrenos, utensilios de ceremonias religiosas.
RELIGIOSAE: consagradas a dioses inferiores como sepulcros y tierra donde  se encontraba depositado un cadáver.
SANCTAE: muros y puertas de la ciudad que se acostumbraba a  colocar bajo la protección de los dioses.
RES EXTRA COMMERCIUM
RES HUMANI IURIS- POR DISPOSICIÓN DE LA LEY
COMMUNES: las que por derecho natural pertenecían a todos los hombres, como el aire, agua, el mar y sus riberas.
PUBLICAE: las propias del pueblo como vías publicas, puertos, ríos y sus orillas.
UNIVERSITATES: las que integraban el patrimonio de una comunidad y que estaban afectadas al uso de sus miembros, teatros, foros, plazas, baños públicos.
 
 
RES IN
 COMMERCIO
RES MANCIPI:  las cosas cuya propiedad se transmitía de forma solemne por la mancipatio o por la in iure cessio. Eran las de mayor valor como los fundos itálicos, cosas situadas en el  suelo de Italia, servidumbre rurales, esclavos, animales de tiro y carga.
RES NEC MANCIPI: aquellas de menor valor o que se situaban en las colonias.
COSAS CORPORALES: aquellas cuya materialidad es percibida por los sentidos, como un fundo, un esclavo.
COSAS INCORPORALES: aquellas que son abstracciones , que no pueden palparse como un crédito, un derecho de propiedad, una servidumbre.
COSAS MUEBLES: cosas inanimadas que pueden trasladarse de un lugar a otro por una fuerza exterior sin alterarla o deteriorarla.
INMUEBLES: aquellas que es imposible  cambiarla del lugar físico dónde se encuentran.
SEMOVIENTES: dentro de los muebles se consideran a los animales, que se pueden trasladar por sus propios medios.
COSAS CONSUMIBLES: aquellas cuyo uso o destino normal las destruye física o económicamente, como los alimentos o el dinero.
COSAS NO CONSUMIBLES:  aquellas susceptibles de un uso repetido sin que provoque otra consecuencia  que su mayor o menor desgaste.

 
RES IN
 COMERCIO
COSAS FUNGIBLES: Las que no se toman en cuenta como individualidades, sino  en cantidad, peso, medida o número, como le vino, el trigo, el dinero.
COSAS NO FUNGIBLES: Las que tienen su propia individualidad y que no admiten la sustitución de una por otra, como una obra de arte, un esclavo.
COSAS DIVISIBLES: Es cuando un objeto corpóreo sin ser  destruido enteramente puede ser fraccionado en porciones reales, cada una de las cuales conserva en proporción la utilidad de la  cosa originaria, como un fundo.
COSAS INDIVISIBLES:  las que no admiten partición  sin sufrir daño o menoscabo, sin que la cosa perezca, como un esclavo, un animal, una pintura.
COSAS SIMPLES: aquellas que constituyen una unidad orgánica, como un esclavo o una piedra preciosa.
COSAS COMPUESTAS: aquellas que  resultan de la suma o agrupamiento de cosas simples, como un rebaño, una nave o una biblioteca.
COSAS PRINCIPALES: aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por sí solas, sirviendo inmediatamente y por ellas mismas a las necesidades.
COSAS ACCESORIAS: Están subordinadas a una principal, como la piedra del anillo, el marco del cuadro.
COSAS FRUCTIFERAS: aquellas que manteniendo  su naturaleza y su destino, dan con carácter periódico cierto producto o fruto, como la leña del bosque, la cría de animales, frutas de los árboles, alquileres, etc.
COSAS NO FRUCTIFERAS: las que no tienen esa cualidad.





HECHOS Y NEGOCIO JURÍDICO:


 
Si se concibe al derecho privado como un sistema de derechos subjetivos, debemos preguntarnos de que manera nacen éstos a la vida y cuales son los hechos que tienen la virtualidad de crearlos.
Los jurisconsultos romanos no construyeron una teoría de hechos y actos jurídicos sino que fueron resolviendo los casos que se les presentaban y que merecían ser protegidas. Es la dogmática moderna de la mano de Gustavo Hugo quien toma esos principios y elabora un teoría.
Todo suceso que da lugar a que se produzcan consecuencias jurídicas en un hecho jurídico. Tales hechos son supuestos necesarios para que actúe o se aplique la ley, y en cuanto a los derechos determinan su nacimiento, su modificación o su extinción. Éstos pueden ser de infinita variedad como una tormenta, la muerte de un individuo, la sequía, un accidente de tránsito, la producción de frutos, etc.
 
Teniendo en cuenta que los hechos jurídicos son acontecimientos de la naturaleza o de orden natural, los efectos jurídicos que acarrean se conocen al verificarse la condición objetiva, y se producen ope legis,  por imperio de la ley.
Cuando el hecho jurídico no es producido por factores naturales, sino por la acción del hombre se lo conoce como acto jurídico, que es el acto voluntario susceptible de producir el nacimiento, la modificación, transformación o extinción de los derechos.
Dentro de los llamados Actos Jurídicos debemos distinguir:
A- el acto ilícito, perseguidor de un fin prohibido por la ley, y contra el cual esta reacciona en miras  a restaurar el orden jurídico.
B- el negocio jurídico, acto enderezado a la consecución de un fin que la  norma jurídica reconoce y tutela.
 
 NEGOCIO JURIDICO: CONCEPTO



 
   El negocio jurídico es una manifestación de voluntad encaminada a la consecución de un fin práctico permitido y protegido por la ley. Consecuencia del negocio jurídico es la adquisición, modificación, o la pérdida de un derecho subjetivo, según conformidad con el fin práctico.
La categoría del negocio jurídico está integrada por un amplia variedad de figuras. Atendiendo a las particulares circunstancias con que las mismas se presentan, la ciencia moderna formula diferentes clasificaciones.

 
   NEGOCIOS
 JURÍDICOS
UNILATERALES:  el que es puesto en existencia por la voluntad de sólo un sujeto, como un testamento.
BILATERALES: es el creado por la voluntad de dos sujetos, el que surge por acuerdo, como un matrimonio, una compraventa.
FORMALES O SOLEMNES: aquellos de  los cuales está prescripto por el ordenamiento jurídico la observancia de una forma precisa y taxativa. Escritura pública para la venta de un inmueble. En el  Ius Civile todos eran formales.
NO FORMALES:  aquellos en los que no se exige una forma determinada o rigurosa. Que encuentran su reconocimiento en el ius honorarium, ius gentium.
ONEROSOS: adquisición de una ventaja económica mediante una contrapartida.
GRATUITOS:  adquisición sin pérdida correspondiente, como en la donación
CAUSALES: el fin práctico que persiguen las partes se unimisma con el negocio, compraventa implica que alguien compra y alguien vende.
ABSTRACTOS:  lo que técnicamente se llama causa no aparece, o está separada del negocio,  por ejemplo el Spondeo , se hace una promesa, pero no el fin de la misma un pagaré.
“MORTIS CAUSA”: aquellos que tienen por objeto regular el destino el patrimonio cuando la persona disponente fallezca.
“INTER VIVOS”: aquellos que gozan de eficacia en vida de los disponentes.
 PRESUPUESTOS DE VALIDEZ:

 
Los sujetos de una relación negocial gozan de  libertad para integrar su contenido de la manera más conveniente a sus intereses, pero el derecho objetivo acepta esa regulación si el negocio va acompañado de ciertos requisitos necesarios para que tenga eficacia jurídica.
A- Capacidad del sujeto: aptitud legal o jurídica que deben tener los sujetos para ejercer por sí mismos sus derechos.
B- Legitimación de las partes: entendida como la competencia para realizarlo, ya sea tener un interés propio en la regulación  ser también idóneo para convertirse en sujeto activo o pasivo de la relación.
C- Idoneidad del objeto: que los bienes o cosas sean susceptibles de experimentar la regulación que de ellos hagan las partes.

 
 ELEMENTOS ESENCIALES
ELEMENTOS   ACCIDENTALES
ACTO VOLUNTARIO:  con discernimiento, intención y libertad. El querer de las personas se materializa por palabras o comportamientos que hacen inequívoca su voluntad. Puede ser expresa si se materializa de forma externa, o tácita si el modo de obrar del sujeto lo indica. El silencio carece de eficacia para crear vínculos jurídicos, salvo excepciones.
CONDICIONES:  declaración accesoria de la voluntad por la que las partes. La suspensiva es la que se hace depender el inicio de los efectos a un acontecimiento futuro e incierto, como en un seguro por fallecimiento. Resolutoria, no existió en el derecho romano, es aquella cuyos efectos cesan al producirse el acontecimiento. Pueden ser potestativas, casuales y mixtas.
CONTENIDO: Precepto que contiene  la regulación que en el  los sujetos de sus intereses, en orden a la función económica característica del tipo de negocio realizado.
El contenido es la prestación o conducta que las partes deben  observar (dar, hacer, no hacer, prestar.)
TÉRMINO: declaración accesoria que las partes pueden introducir  en virtud del cual se establece que los efectos comenzarán a producirse  cuando se verifique un acontecimiento objetivamente cierto: una fecha determinada o determinable. Puede ser también suspensivo o resolutorio. (dies certus an certus  quando, dies certus an incertus quando)

MODO: declaración unida a un acto de liberalidad para imponerle un gravamen  lícito. Como hacer una estatua en memoria del donante.









CAUSA: Es el fin práctico que  constituye la función económico-social del negocio. No debe confundirse con los motivos determinantes de los sujetos. Causa objetivo de la compraventa es el cambio de dominio



INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO:



 
El negocio es ineficaz o  inválido cuando por estar afectado por vicios o defectos en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce sus efectos propios o normales.
El negocio es NULO cuando desde su nacimiento y de un modo definitivo no produce efectos jurídicos. Esta nulidad opera ope legis o ipso iure, de modo automático por carecer de alguno de sus presupuestos esenciales.
El negocio es ANULABLE cuando está afectado por vicios que permiten impugnar su validez con eficacia retroactiva .
Para el antiguo ius civile no existió el concepto de anulabilidad, que se incorpora con el derecho honorario, concediendo una exceptio para enervar la acción  que del negocio naciera.
 
VICIOS DE LA VOLUNTAD:
 
ERROR: es el falso conocimiento de un hecho o de la norma jurídica. Error e ignorancia tienen en las fuentes romanas el mismo significado, pero propiamente se llama ignorancia a un estado negativo de conciencia que implica la falta de todo conocimiento, a diferencia del error que es un conocimiento falsamente constituido.
El jurisconsulto Paulo establece la diferencia  entre: ignorancia de hecho que es  el desconocimiento de  una circunstancia de hecho,  y la ignorancia de derecho que es el desconocimiento de una regla jurídica. Fundándose en esta antítesis Savigny estableció las diferencias de error de hecho y de derecho. En el derecho romano se sentó la regla que el error de derecho no es excusable, regla que no regía respecto de las mujeres,  menores y soldados.
En lo que se refiere al error de hecho, se establecieron diversas clases según en lo que recayera:  error in negotio, in persona, in corpore, in substantia.

 
 
DOLO:  Es un vicio de la voluntad que viene a afectar la expresión consciente de ella, ya que entraña una conducta maliciosa y fraudulenta destinada a hacer incurrir a una persona en error o a hacerla caer en engaño. Labeón lo ha definido como “ todas astucia, falacia, maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro”
Las fuentes distinguen entre el dolus malus,  que es el que se configura como vicio de la voluntad al atentar contra  la intención del sujeto  y que se dintingue del que los antiguos llamaban dolus bonus  que consistía en las simples sutilezas usadas en el comercio para resaltar las ventajas de la mercadería ofrecida.
En el antiguo ius civile el dolus no invalidaba el negocio, pero el derecho honorario logró la ineficacia del negocio doloso a través de la actio doli. Y la exceptio doli, si se reclamaban judicicialmente efectos del negocio doloso.

 
VIOLENCIA:  también la voluntad en su libre expresión puede estar viciada por violencia material o moral.
La vis absoluta – corpori illata  o violencia material es aquella que excluye totalmente la voluntad del autor y torna el negocio nulo ipso iure.
La violencia moral, metus o timor   consistía en la creación de una situación de miedo o temor bajo la amenaza efectiva e injusta de un mal, se  puede decir que al igual que el dolo no excluía absolutamente la voluntad. Por ello el ius civile no declaraba inválido el acto realizado bajo la presión de una violencia moral.
CONVALIDACION  y CONVERSIÓN:   En atención  a la seguridad de las transacciones se admitió la posibilidad de que el negocio se convalidara cuando las partes consintieran en confirmarlo o ratificarlo. Sino también se admitió otorgarle al negocio  inválido los efectos prácticos de otra figura afín.
 
 
 

 

 
 

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