viernes, 13 de junio de 2014

ROMANO UNIDAD 5 DERECHOS REALES



EL PATRIMONIO:


¢Los Romanos desconocían la terminología: derechos patrimoniales, los cuales son aquellos que se reflejan sobre el patrimonio y tienen como característica la de ser aptos para “satisfacer necesidades económicas”, a la vez de ser valorables, en base al común denominador de los valores económicos que es el dinero.
¢Integran la categoría de derechos patrimoniales los derechos reales y las obligaciones, que también suelen llamarse derechos personales.
¢Sin embargo el concepto romano de patrimonio no coincide con la idea moderna del mismo.

¢Se entiende por patrimonio el conjunto de derechos de que puede ser titular una persona, así como las obligaciones o cargas que lo gravan. Etimológicamente deriva de la voz latina patrimonium, que significaba lo recibido del padre o pater.
¢Los romanos no elaboraron una teoría del patrimonio, que desde antiguo consideraron compuesto sólo por cosas corporales que se transmitían de generación en generación, como propiedad de la familia o más propiamente de su jefe o pater.
¢Con el derecho clásico el patrimonio constituyó un ente o universalidad jurídica tutelada por la ley, que se integraba, no sólo ya con cosas corpóreas, sino con todos los bienes, créditos, derechos, y acciones de que fuera titular una persona, con deducción de las deudas y cargas que la gravaran. Comprendía sólo valores positivos.



EL PATRIMONIO…
¢Al estar el patrimonio compuesto sólo de valores positivos, en Roma podía haber personas sin patrimonio, cuando sus bienes no alcanzaran a cubrir las deudas.
¢Los modernos siguiendo la doctrina de Aubry y Rau, consideraron el patrimonio como un atributo de la personalidad, algo inherente a la persona humana, integrada por todos los bienes y derechos que la componen, incluyendo las deudas y cargas que le estén impuestas.


LOS DERECHOS REALES:



¢Los jurisconsultos romanos no elaboraron una definición de derechos reales, ni los distinguieron de los derechos de obligaciones. Las fuentes separan tan sólo las acciones reales de las personales, entendiendo que en estas últimas el demandado era siempre el sujeto pasivo de la relación, en tanto que las primeras se dirigían adversus omnes.
¢LOS DERECHOS REALES SON AQUELLOS QUE CREAN ENTRE LA PERSONA Y LA COSA UNA RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA, DE MODO QUE TIEN DOS ELEMENTOS: LA PERSONA (sujeto activo) Y LA COSA (objeto) .

LA POSESIÓN:

¢Definición: se presenta como manifestación del poder de hecho que el hombre ejerce sobre las cosas. Deriva de la voz latina Possessio , que significa “poder sentarse o fijarse”. Entendieron los romanos por posesión un estado de hecho por medio del cual una persona tenía una cosa en su poder y disponía de ella según su voluntad, como lo haría un propietario.
¢Art.2351 CC.- Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
¢Elementos constitutivos: La posesión tiene dos elementos, uno material, que entraña el contacto o poder físico que el sujeto tiene respecto de la cosa, llamado: Corpus ; y otro interno, subjetivo o espiritual que consiste en la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de dominio, llamado animus possidendi.


¢Naturaleza Jurídica: larga es la discusión doctrinaria respecto de su naturaleza, ya que por un lado una corriente doctrinaria lo considera un hecho, mientras que por el otro se lo considera un derecho. Ambas teorías tiene cabida en las fuentes romanas , pero con los postglosadores tiene más cabida en las legislaciones la teoría a favor de que es un hecho. (2470 y su nota.)
¢Especies de Posesións: el derecho romano distinguió variadas formas de posesión, según las diversas circunstancias que podían acompañar al de poder de hecho que el sujeto ejercía sobre la cosa o las distintas consecuencias jurídicas que el señorío producía para su titular. (2355/56 CC)

¢Según como ha sido adquirida: justa si tiene una fuente legítima o injusta si carece de ésta por efecto de un vicio o lesión para el anterior poseedor (violencia, clandestinidad).
¢Por la convicción que tuviera el poseedor de su condición de tal: buena fe, si esta persuadido que la cosa le corresponde por derecho; mala fe el que actúa a sabiendas de que carece de derechos sobre la cosa.
¢Según los efectos jurídicos que esta puede acarrear: possessio ad usucapionen, si permite al poseedor de buena fe aquirir la propiedad; possessio ad interdicta, sólo le otorgaba al poseedor tutela jurídica para su señorío por medio de los interdictos.
¢Quasi possesio - coposesión de derechos: Con los jurisconsultos clásicos se comienza a permitir la posesión de desmembraciones de la propiedad como las servidumbres, considerando poseedor a aquél que ejerciese las facultades contenidas en ella.

ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN:


¢La posesión se integra con el corpus y el animus que cuando se reúnen aprehensión con intención hay adquisición de la posesión . Una sola de estas condiciones no es suficiente para comportar la adquisición de la posesión, pero una extensa práctica jurisprudencial le otorgó al animus la fuerza para mantenerla. (ver 2373/74 CC)
¢La necesidad de la presencia del corpus ni implica una aprehensión real y física, sino un hecho material cualquiera que permitiese al adquirente disponer de ella a su arbitrio.
¢Respecto del animus, como este consiste en la voluntad de ser propietario aquellos que carecen de voluntad no pueden adquirir la posesión.
¢Cuando cesaban ambos elementos, se perdía la posesión. Pero también podía perderse al cesar el corpore, ya sea saliendo de su poder la disposición material de la cosa, o animus cuando había desaparecido la intención de poseer.



PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN: INTERDICTOS







Un tema debatido es también el de la protección posesoria, ya que se vincula con razones de respeto al orden constituido, utilidad pública, etc.

De ello es que cualquier especie de posesión goza de la protección del derecho. Para proteger la posesión de las privaciones o perturbaciones de que pudiera ser objeto, el derecho creó una defensa especial: los interdictos, especie de procedimiento estatal administrativo con el objeto de proteger las cosas privadas. Más tarde formaron parte de un procedimiento especial, al lado del proceso civil romano, que se desenvolvía en una sola etapa o instancia. Este procedimiento extra iudicium, que se caracterizaba por ser conciso y rápido en el que el magistrado presumía eran verdaderas las circunstancias fácticas aludidas por el actor. Su resolución no impedía acudir al juicio ordinario por el actor para demostrar que su acto era ajustado a derechos que legítimamente le competían.




¢La doctrina jurídica agrupó los interdictos posesorios en aquellos que tienden a retener, a recuperar o a adquirir la posesión. En el derecho justinianeo estos interdictos se transformaron en acciones posesorias.(585 y 601 CPC San Juan)

DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA: PROPIEDAD
¢No encontramos en las fuentes romanas una definición de propiedad, el término proviene del latín proprietas , que a su vez de proprium, que significa “lo que pertenece a una persona o es propio”.
¢Arguello lo define como el “derecho subjetivo que otorga a su titular el poder de gozar y disponer plena y exclusivamente de una cosa.”
¢2506 “El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona.”



ELEMENTOS:

Los comentaristas condensaron el derecho de propiedad en sus elementos integrantes (2513):
¢Ius utendi: derecho de servirse de la cosa y obtener todas las ventajas de que pudiera servirse.
¢Ius fruendi: derecho de servirse de los frutos naturales o civiles.
¢Ius abutendi: poder de consumir la cosa y disponer de ella en forma definitiva.
¢Ius vindicandi: poder de reclamar el objeto de terceros poseedores o detentadores.

POR ELLO LA PROPIEDAD ERA EL DERECHO REAL POR EXCELENCIA.



CARACTERES: (2507/2508/2510 CC)


¢Derecho Absoluto: otorga a su titular el poder de gozar y disponer de la cosa como mejor le parezca, sin que persona alguna pueda impedir su libre ejercicio. Sin embargo ya aún en la ley de las XII Tablas había restricciones.
¢Exclusivo e individual: el propietario puede impedir a quienquiera que concurra en los derechos inherentes a la propiedad, salvo cuando concurren varias personas sobre una misma cosa.
¢Perpetuo e irrevocable: porque en principio subsiste con independencia de lo que haga su titular, pues no está obligado a desprenderse de ella en tiempo determinado.


ESPECIES DE PROPIEDAD:



¢Dentro del devenir histórico del derecho romano se conocieron dos especies distintas de propiedad formadas al amparo de las dos grandes corrientes jurídicas, que por mucho tiempo fluyeron paralelamente, para unificarse en un sistema que tuvo cabida en el Corpus Iuris.
¢QUIRITARIA: fue regulada por el ius civile y contó con la más amplia tutela legal por medio de la típica actio in rem, la reivindicatio. Para su existencia exigía que el sujeto titular fuese u ciudadano romano, libre y sui iuris. Respecto del objeto debían ser cosa res in commercio y fundos itálicos. Requería un modo de adquisición del derecho civil como la macipatio, la in iure cessio, la usucapio, la adiudicatio y la lex. En definitiva: sólo podía ser ejercido por un ciudadano romano, sobre una cosa romana, y adquirido por medios romanos
¢BONITARIA: tuvo reconocimiento legal en el derecho romano por la acción del pretor, quien ante el impedimento del derecho civil de constituir un derecho de propiedad por ausencia de algún requisito, flexibilizó las normas y admitió que existiera esta que se diversificó en tres formas:


¢PROPIEDAD PEREGRINA: cuando el sujeto no era un ciudadano romano.
¢PROPIEDAD PROVINCIAL: cuando se trataba de propiedad provincial. Estas pertenecían al pueblo romano o al emperador y sólo se concedía a los particulares su simple goce o disfrute con obligación de pagar un estipendio. Sin embargo se permitió la praescriptio in longi temporis, que permitió por posesión de buena fe y justo título adquirirla en 10 años entre presente so 20 entre ausentes, para convertirse en verdadero dominus.
¢PROPIEDAD IN BONIS O PRETORIA: está procedía cuando se hubiese transmitido la propiedad quiritaria son los modos solemnes. Hasta que el adquirente no alcanzara la calidad de propietario por la usucapión, la propiedad correspondía civilmente al enajenante.

LIMITACIONES LEGALES A LA PROPIEDAD:


Si bien en los comienzos la propiedad romana era de carácter absoluto, las exigencias de la convivencia van imponiendo ciertas restricciones, las cuales pueden agruparse en dos categorías:
¢De derecho público: en atención a intereses generales y de carácter inderogable.
1.Prohibición de cremar y enterrar cadáveres en la ciudad.
2.Prohibición de demoler un edificio para especular con la venta de materiales.
3.Conceder paso por el fundo si la vía estaba intransitable.
4.Paso de sirga, los fundos ribereños deben permitir el tránsito al servicio de la navegación.
5. Facultar de buscar minerales en fundo ajeno, pagando un décimo al propietario y otro al fisco del producto.


¢Limitaciones de derecho privado: eran impuestas en atención a un bien particular, por ello pudieron ser derogadas por los interesados. En el período post clásico se las llama servidumbres legales. (2970CC)
1. Las ramas de un árbol que se extienden sobre el fundo del vecino, el propietario perjudicado por la sombra, puede exigir su poda. (2629)
2.El propietario del fundo vecino puede entrar en el propio a recoger la fruta que cae de su árbol.
3.Derecho de paso forzoso por el fundo del vecino si es imposible acceder a la vía pública por el propio.
4.La emisión de humo, agua provenientes del predio vecino , debía ser soportada por el propietario del predio que la sufría, siempre que no excediera de la cantidad normal.
MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD:

¢El derecho clásico distinguía modos de adquisición del derecho civil solemnes, formales y sólo asequibles a los ciudadanos romanos, de los modos de adquisición del derecho de gentes comunes a todos los pueblos.
¢Los intérpretes han sustituido tal distinción por otra de sello bizantino, que clasifica los modos de adquirir la propiedad en originarios y derivados. Es originaria la adquisición en la que no media relación con un antecesor jurídico, autor o transmitente, es decir que se produce por una relación directa con la cosa. Es derivada la adquisición que se logra por traslación de los derechos sobre la cosa de un propietario a otro.

MODOS ORIGINARIOS:


¢Ocupación: tomar posesión de una res nullius (animales salvajes, piedras preciosas, perlas etc.), insula in mare nata, tomar posesión de res derelictae en la época clásica sólo podía hacerse por usucapión pero ya en la época justinianea si se admite ser adquiridas por occupatio. (2525 y ss)
¢Accesión: cuando una cosa se adhiere a otra para integrarse en un solo cuerpo. ( 2571 )Principio: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Casos:

Muebles a muebles: Adjunción (2594)Ferruminatio, o unión de metales; textura o unión del bordado a la tela; tintura, scriptura, pictura,

Muebles a inmuebles: siembra, plantación y edificación (2587).

Inmueble a inmueble: incrementos fluviales: aluvión (2572) o tierra sedimentada en la orilla del río, avulsión (2583) tierra desmembrada que se adosa a otro terreno por la fuerza del agua, alveus derelicto, cambio del curso del río, acrecen los ribereños., insula in flumine nata, acrecen los ribereños en partes proporcionales.
MODOS ORIGINARIOS:


¢Especificación: transformación de la materia prima en el producto elaborado. Según los sabinianos pertenecía al dueño, los proculeyanos se lo atribuían al especificador. Justiniano adopta una posición intermedia: si puede reducirse al estado primigenio al propietario de lo contrario al especificador. (2567 y ss)
¢Confusión y conmixtión: cuando se mezclan líquidos o sólidos del mismo o distinto género, sin que se incorpore una cosa a la otro o se genere una nueva. El derecho romano en este caso reconocía un condominio. Ejemplo: dinero, granos, etc.
¢Adjudicación: cuando se otorgaba la propiedad por pronunciamiento judicial.
¢Usucapio: cuando se adquiría por la posesión continuada.(3948/3999/4015)

MODOS DERIVADOS:



Aquellos en los que la adquisición del dominio se produce por traslación de los derechos de un anterior propietario. Importan, auténticas sucesiones, ya que llevan implícito el cambio de titular en la relación jurídica.
¢Mancipatio: entre los más típicos negocios formales del derecho romano se cuneta este que es lo que actualmente sería una compra-venta, cambio de una cosa por una suma de dinero.
¢In iure cessio: modo solmene por el cual se simulaba un proceso de reivindicación, el adquirente se presentaba ante el magistrado y reclamaba la cosa como propia y el enajenante no se oponía.
¢Tradición: el negocio transmisivo usual y ordinario fue este, consistía en la entrega de una cosa por el propietario a otra persona con la intención de que este adquiera su lugar. (577 /2601 y ss)
PÉRDIDA DE LA PROPIEDAD:


¢La propiedad podía extinguirse por voluntad del propio dueño o por causa de la cosa misma (2604). Se perdía por un acto voluntario de su titular si éste la abandonaba o transmitía a otro o por razón de la cosa misma si ésta perecía, dejaba de estar en el comercio, cuando otra persona la adquiría por especificación, adjunción, avulsión, usucapión; si el animal feroz recuperaba su libertad, si el doméstico perdía la costumbre, etc. ( 2605/2607)
¢Se pierde también por ley cuando dejara ésta de reconocer y proteger tal señorío por usucapión, etc. (2606), y también en los casos de capitis deminutio maxima.

CONDOMINIO O COPROPIEDAD:


¢Es cuando dos o más personas tienen en común la propiedad de una cosa. Podía ser voluntaria si era resultante de un acuerdo de los copropietarios o incidental cuando provenía por herencia o legado y era independiente de la voluntad de los condóminos. Cada condómino es titular de una porción ideal de la cosa. Puede ejercitar pro parte sus facultades y tenía absoluta libertad de disponer de su parte ideal, sin embargo requería del consentimiento de todos- mayoría- para que sus actos tuviesen efectos.
¢El condominio se extinguía por la acción communi dividundo, que era una acción judicial tendiente a la división de la cosa.
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD: ACCIONES




¢ La protección de la propiedad varió en los medios para hacerla efectiva según la naturaleza del ataque al que se opone la defensa acordada por la ley. (2757CC)
¢Acción reivindicatoria: acción que ampara al propietario civil contra el tercero que posee ilícitamente y que tiende a que se reconozca su propiedad y se le restituya la cosa o se le pague su valor. (2758 CC)
¢Acción negatoria: tenía por objeto la declaración de inexistencia de gravámenes sobre la cosa sujeta al dominio. Esta acción civil se dirigía contra toda persona que se arrogara una servidumbre o un derecho de usufructo sobre la cosa perteneciente al propietario, perjudicándole en su goce o disfrute.(2800 CC)
¢Acción confesoria: servía para la protección de las servidumbres, el propietario del fundo dominante se viera perturbado en el ejercicio de ellas. (2795 CC)




DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA:
¢ Las Servidumbres: proviene del vocablo servus que significa sumisión, se refiere al derecho real en virtud del cual se constituyen ventajas para un fundo dominante sobre otro fundo sirviente (servidumbres prediales), o sobre cualquier cosa corporal y en ventaja de una persona (servidumbres personales). (2970-3107)
¢Usufructo: lo han definido las fuentes como la servidumbre personal en virtud de la cual una persona puede usar una cosa de otra y percibir sus frutos sin alterar su sustancia. Abarca dos aspectos: el usus de la cosa y el fructus o facultad de percibir los frutos. (2807-2947)
¢Uso: Es el derecho de obtener de una cosa todo el uso que le sea susceptible, el ius utendi exclusivamente, el usuario no estaba autorizado a percibir frutos, aunque se admitió que pudiese beneficiarse de estos sólo en los necesarios para él y su familia. (2948)

¢Habitación: la habitatio fue una servidumbre personal, que hasta entonces se confundía con el uso. Consistía en el derecho real de habitar una casa con posibilidad de darla en arrendamiento, como si fuera un usufructuario. (en contra CC 2963)
¢Superficie: es el derecho real sobre cosa ajena transmisible por actos inter vivos o de última voluntad por el cual el titular estaba facultado para el pleno disfrute del edificio levantado en suelo ajeno. (leer nota 2503 CC, permitido sólo como superficie forestal 25.509
¢ Enfiteusis: sobre los terrenos del estado y las comunidades a él sometidas se acostumbraron a hacer en Roma arrendamientos de muy largo plazo o a perpetuidad a favor de particulares quienes pagaban un canon anual.

 

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