DERECHO SUCESORIO:
La muerte pone término a la relación o al derecho respecto del sujeto, pero a la vez plantea al
problema del destino de los bienes que tenían
por titular al difunto. Ciertas relaciones y algunos de esos
derechos se extinguen radicalmente, otros
sin embargo de naturaleza patrimonial, mantienen su existencia y pasan a un
nuevo titular en sustitución de la
persona fallecida.
Este instituto, conexo al
régimen de la familia y vinculado al respeto de la última voluntad del difunto,
es materia del derecho de las sucesiones, también llamado derecho sucesorio o
derecho hereditario. Éste encuentra su
razón de ser en la exigencia de proveer
a la suerte de un patrimonio que continua existiendo, mientras ha desaparecido
su titular y se ha extinguido todo
vínculo entre aquel y su patrimonio.
Desde el punto de vista de
su finalidad la sucesión a título universal no se dispone únicamente en interés de los herederos, sino también en el de los acreedores del causante. El
heredero al que se llama causante o de
cuius “aquél de cuya sucesión se trata”,
ocupa el lugar del difunto. Es el continuador de su personalidad jurídica. Por
efecto de esta inescindible función patrimonial, el heres quedaba obligado a pagar
las deudas del causante, no solamente con los bienes de la sucesión,
sino también con los propios, pues su responsabilidad iba más allá de los
bienes hereditarios. En cuanto a las
relaciones jurídicas, pasaban al heredero en las mismas condiciones existentes
al tiempo de la apertura de la sucesión, sin que el hecho de la herencia pudiera concederle derechos
más amplios que los de su antecesor, por aplicación de la regla de que nadie
puede transmitir a otro más derechos
que aquellos de los que es
titular.
HISTORIA DE LA SUCESIÓN
ROMANA:
El progresivo desarrollo de
la sucesión romana aparecerá más nítidamente
al tratar , por separado , el régimen
de la que nacía por voluntad de su autor expresada en un testamento
válido o la que , a falta de testamento provenía de la ley.
Partiendo con la sucesión
testamentaria, civil o quiritaria,
veremos que como una
emanación de los amplios poderes del
paterfamilias, el derecho romano otorgó
al mismo la más absoluta libertad de testar. Esto le permitía
instituir uno o varios herederos, atribuir el patrimonio a personas
ajenas a la familia y hasta excluir a quienes tuvieran derecho a heredarle, valiéndose de la facultad de desheredar a sus hijos.
El testamento de la primera
época aparece como un negocio jurídico de la mayor trascendencia, al punto que
era deshonroso para el ciudadano romano
morir sin haber testado. Ello
implicaba que el testamento debiera
ajustarse a solemnidades extremas,
requiriéndose que se hiciera ante el pueblo en comicio o ante el ejército en pie de guerra, o por medio del
procedimiento de la mancipatio.
El desarrollo de la
economía, la amplitud de los negocios, determinaron la aparición de
limitaciones a los poderes del paterfamilias,
configurando lo que hoy se conoce como el derecho de legítimas
Respecto de la sucesión ab intestato, ésta tiene su origen en la
ley de las XII tablas que al instrumentarla de conformidad a la peculiar
organización de la primitiva familia romana, tiene en cuenta, el nexo que
ligaba a los miembros del grupo familiar a la potestas del paterfamilia, sin atender a vínculo alguno de
consanguinidad.
Aparecen los herederos que
al tiempo de la muerte del pater se encontraban bajo su potestad (heredes sui),
a falta de éstos el agnado más próximo y en su defecto los gentiles.
El pretor, por medio de la
bonorum possessio, otorga la posesión de
los bienes a herederos sin vocación hereditaria por el derecho anterior, como
el hijo emancipado, los cognados hasta el séptimo grado y el cónyuge supérstite, unido en un
matrimonio sine manu.
Llega más tarde la sucesión
del derecho imperial, que siguiendo las iniciativas del pretor, declara
sucesibles a parientes unidos por lazos de consanguinidad. El emperador
Justiniano, en las novelas, sistematiza la sucesión intestada en base
exclusivamente al parentesco natural o de sangre. Reconoce tres órdenes de
herederos: los descendientes, los ascendientes, y los colaterales. También
admite la vocación hereditaria del viudo o
la viuda.
REQUISITOS DE LA SUCESIÓN
HEREDITARIA:
Para adquirir la calidad de heredero era menester la
concurrencia de ciertos presupuestos o condiciones:
1-
Muerte de una persona
2-
Capacidad del difunto para tener heredero
3-
Capacidad del heredero para suceder
4-
Delación o llamamiento a la herencia
5-
Y algunas veces, la aceptación de la misma
para que el heredero la adquiera.
El causante tenía que ser capaz, es decir ser libre, ciudadano
y sui iuris. En cuanto a la capacidad para suceder, se exigía también que el
llamado a la sucesión fuera libre, ciudadano y sui iuris. Los esclavos y los
filifamilias eran propiamente incapaces, a no ser que se los instituyese
herederos por testamento, en cuyo caso adquirían para la persona bajo cuya potestad se
encontraban.
Etapa necesaria de la
sucesión mortis causa era la delación de la herencia o llamamiento a la
sucesión, la que podía realizarse por voluntad del causante expresada en un testamento válido o por imperio de la
ley. La delatio hereditatis tenía
lugar por la muerte del autor de la sucesión, es decir al cumplirse la
condición legal necesaria para que los actos mortis causa comenzaran a producir
sus efectos.
La sucesión intestada era
excluida por la testamentaria. La sucesión ab intestato no podía darse
simultáneamente con la ex testamento por aplicación de la regla de que nadie podía
morir en parte testado y en parte intestado.
HEREDITAS Y BONORUM
POSSESSIO
El derecho romano
conoció dos especies de sucesión
universal mortis causa, la hereditas y la bonorum possessio.
La HEREDITAS: proveniente
del derecho civil, era el conjunto de derechos y obligaciones que integraban el patrimonio del causante o como dicen las fuentes, la sucesión de todo el
derecho que tenía el causante. Llamado a
recibir le hereditas era el heres, cuya investidura provino de las
XII Tablas y más adelante de los
senadoconsultos y de las constituciones imperiales. Se trataba de un sucesor
universal. Como tal se hacía dueño del conjunto, ya que era continuador de la
personalidad jurídica del de cuius, a
la vez que se obligaba por las deudas de
éste , obligación que era ilimitada, iba más allá (ultra vires hereditatis), en merma del patrimonio del heres y aún de sus futuras
adquisiciones.
En Roma quien estaba
investido de la calidad de heredero no podía dejar de serlo, por aplicación de
la regla semel heres semper heres. Había
que distinguir los heres sui, que
eran herederos necesarios ya que adquirían tal investidura por la muerte del de cuius ; de los voluntarios que sólo se hacían herederos cuando aceptaban la
herencia. Respecto de éstos la herencia recorría 3 etapas: 1) de la delación de
la herencia, tenía lugar a la muerte del causante; 2) cuando los herederos
entraban en la herencia y adquirían la calidad de tales, 3) una etapa
intermedia entre aquellas cuando la hereditas carecía de dueño o estaba
yacente. En el caso de los herederos necesarios no se presentaba la tercera
etapa, pues se operaba la transmisión de los derechos hereditarios por la sola
virtud del fallecimiento del de cuius,
se confundía la adquisición de la
herencia con la delación.
LA BONORUN POSSESSIO: fue la
sucesión universal mortis causa ex iure praetorio, en virtud de la cual el pretor
asignaba un señorío de hecho o bonorum possessio a personas que no siempre eran herederos de conformidad con
las normas del ius civilis. Consistía
en que le pretor se limitaba a poner una persona, el bonorum possessor en posesión del patrimonio hereditario. No era
el bonorum
possessor un heredero sino que ocupaba el lugar de tal.
La hereditas y la bonorum
possessio tuvieron de común que ambas instituciones implicaban especies de sucesión
universal por causa de muerte, pero sus diferencias eran notorias, no sólo en
lo relativo al origen sino también a sus efectos, modo de adquisición, medios
de tutela, etcétera. Pues el bonorum possessor no sustituía al difunto
ocupando exactamente su lugar. No era continuador de la personalidad
jurídica del causante, sino meramente un
poseedor. Tampoco operaba la transmisión
de la propiedad quiritaria de las cosas que formaban el acervo sucesorio, sino
sólo la posesión de ellas, que podía
convertirse en propiedad por virtud de la usucapión. La bonorum possessio debía ser solicitada por el interesado y concedida por le pretor.
PROTECCIÓN PROCESAL DEL
HEREDERO:
Como continuador de la
personalidad jurídica del causante, el heredero estaba activa y pasivamente
legitimado para el ejercicio de todas las acciones del difunto correspondientes
a relaciones transmisibles. La protección
posesoria, en cambio, no dependía de la sucesión misma, sino de la toma efectiva de posesión de las cosas
de la herencia.
ACTIO
PETITIO HEREDITATIS: se presentaba como una vindicatio, en que los
dos litigantes afirmaban ser herederos
de una determinada herencia, era oponible también contra los deudores de la
herencia y no exclusivamente contra los poseedores de cosas corporales. El
heres afirmaba su calidad de tal y
perseguía, la devolución de los bienes hereditarios contra cualquiera que los
poseyera, ya a título de heredero, ya como simple poseedor.
INTERDICO
QUORUM BONORUM: el bonorum possessor al no tener la calidad de
heredero, no disponía de la petitio hereditatis, pero el pretor le consiguió un
interdicto restitutorio, para reclamar la posesión efectiva de la herencia concedida por el magistrado.
Justiniano fusionó el
régimen de la petitio hereditatis con el interdicto quórum bonorum al haberse
superado la contradicción entre sucesión del derecho civil y sucesión del
derecho pretoriano, utilizando entonces el interdicto como trámite provisional
previo a la petición de la herencia.
SUCESION INTESTADA:
La sucesión ab intestato fue
regulada por la Ley de las XII Tablas, “si muere intestado, sin herederos
suyos, tenga la familia el aganado más próximo. Si no hubiese agnado, sea
heredero el gentil.”
Para el derecho civil, si un
heredero en un orden o grado superior no aceptaba la herencia, ésta no pasaba a
sus subsiguientes herederos, sino que se la declraba vacante.
SUCESIÓN DE LOS HEREDES SUI:
Por la ley de las XII Tablas cuando un paterfamilias moría sin dejar
testamento, lo heredaban necesariamente sus hijos, o sea, los que estando bajo
su potestad adquirían la calidad de sui iuris, y heredaban ipso iure.
También tenían calidad de
heredes sui los hijos adoptivos del de cuius, su mujer casada cum manu, que
ocupaba el lugar de hija y los nietos, hijos de sus hijos varones. La herencia se dividía
por cabezas, en partes iguales, cada una
de las cuales se llamaba cuota viril. Pero si había premuerto uno de los hijos
dejando descendientes bajo la potestad del abuelo, los descendientes
heredaban la cuota viril que hubiera
heredado su padre de no haber premuerto (derecho de representación).
SUCESIÓN DE LOS EXTRANEI
HEREDES:
Si el que moría intestado no dejaba heredes sui, las XII Tablas atribuían la
herencia al agnado más próximo. El agnado no era propiamente sucesible, pero la
jurisprudencia pontifical le reconoció tal calidad a fin de que no quedara
desierto el culto familiar a los dioses manes que era una carga para todo
heredero. Era menester que aceptara la herencia. De ahí proviene su nombre
herederos voluntarios, porque no
adquirían la herencia sino manifestaban
su voluntad. Entre los agnados la herencia se repartía por igual, por
cabezas, aunque concurriesen con los hijos de un hermano premuerto, se dividía
igual por cabezas.
En defecto de los agnados la
ley de las XII tablas llamó a los gentiles, o sea al grupo de parientes más
alejados pertenecientes a una misma gens. Esa sucesión perdió vigencia al
desparecer la gens.
SUCESIÓN DEL DERECHO
PRETORIANO:
El régimen establecido por
el pretor para la sucesión intestada a fines de la república, trató de superar
los defectos de que adolecía la sucesión del derecho civil. Valiéndose de la
bonorum possessio tuvo en vista reconocer vocación hereditaria al hijo
emancipado, a los parientes consanguíneos por vía femenina y a los cónyuges que
por la ley decenviral estaban excluidos, a menos que estuviesen unidos en
matrimonio.
Los herederos
pretorianos eran agrupados en varios
órdenes, los cuales eran llamados sucesivamente. Cada orden disponía de un
plazo para solicitar la bonorum possessio,
de cien días, pero que se extendía hasta un año, tratándose de padres e hijos
del causante. Si el término transcurría sin que se solicitare la bonorum
possessio, podía hacer la petición la clase subsiguiente.
SUCESIÓN EN EL DERECHO
IMPERIAL:
En la época del emperador
Adriano, concedió a las madres que gozaran del ius liberorum, el derecho a suceder a sus hijos en la clase de los
agnados.
El derecho sucesorio de
la última época, ofrecía un conjunto tan
amplio y confuso de normas jurídicas que fue una sentida necesidad su reforma y
consecuentemente su ordenación.
La sucesión del derecho
justinianeo aparece con algunas características fundamentales que le dan una
definida peculiaridad. La primacía del parentesco natural sobre el civil o
agnaticio, con la distribución de los parientes de sangre en tres órdenes de
sucesibles: los descendientes, los ascendientes y los colaterales. En cuanto a
la partición de la herencia se hacía por troncos entre los descendientes y los
sobrinos o las sobrinas y por cabeza si se tratabe de los demás parientes.
Descendientes:
heredaban
en primer término, con exclusión de los demás parientes, fueran por vía materna
o paterna, estuvieran emancipados o no se tratara de naturales o adoptivos. El
descendiente de grado más próximo excluía al de grado ulterior. Si los
descendientes eran del mismo grado, la partición se hacía por cabeza, y si
había un hijo premuerto, los descendientes de éstos heredaban en su lugar, por
derecho de representación.
Ascendientes,
hermanos y hermanas carnales y sus hijos: A falta de descendientes, la sucesión
correspondía a los ascendientes paternos y maternos y a los hermanas o hermanas
del mismo padre y madre. Ésta se dividía por partes iguales, pero si ellos
hubieran fallecido, quedando abuelos paternos y maternos, l sucesión
correspondía por mitad a una y otra
línea, haciéndose dentro de ellas la división por cabezas.
Hermanos
y hermanas de padre (consanguíneos) o madre (uterinos) y sus hijos: En defecto de los sucesibles de los dos
primeros órdenes, la herencia correspondía
a los hermanos o hermanas, también llamados medio hermanos y sus hijos.
Otros
colaterales: En último término eran llamados a suceder los
demás parientes colaterales hasta el sexto grado. Si concurrían colaterales del
mismo grado, la división se hacía per cápita, operando siempre el principio
según el cual el más próximo en grado excluía al más lejano. El cónyuge
supérstite se le concedía la bonorum possessio a falta de todos los parientes
del causante y siempre que los esposos no estuvieran divorciados al tiempo de
la muerte.
SUCESIÓN INTESTADA DE LOS
LIBERTOS:
La ley de las XII tablas
atendiendo a que el liberto carecía de parientes agnados – pues había nacido
esclavo- llamaba a heredarlo, cuando
hubiera muerto sin heredes sui, al patrono y en su defecto a los sui del
patrono, e incluso a los adgnati o
gentiles.
Con el posterior desarrollo
del derecho sucesorio fue teniéndose en cuenta el parentesco de sangre creado
por la esclavitud, limitándose el derecho a heredar del patrono y de sus parientes a favor de los padres y
parientes del liberto, siempre que gozaran
de libertad. El derecho justinianeo
estableció en la sucesión del liberto el siguiente orden: descendientes
del liberto, patrono, hijos naturales del patrono y colaterales hasta el quinto
grado, colaterales hasta el quinto grado del liberto y, por último cónyuge
supérstite.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA:
Era aquella por la cual el causante designaba las personas llamadas a sucederle en un
negocio jurídico de características especiales: el testamento.
Ulpiano lo definió como “la
manifestación legítima de nuestro pensamiento solemnemente para que valga
después de nuestra muerte”.
Modestino por su parte decía
“la justa expresión de nuestra voluntad respecto de lo que cada cual quiere que
se haga después de su muerte”
Arguello entiende que estas
definiciones son incompletas y define al
testamento romano como aquel negocio jurídico
mortis causa del derecho civil, unilateral y revocable, que contiene
necesariamente la institución de uno o varios herederos, y en el que
pueden ordenarse además otras disposiciones, para que tengan
ejecución después de la muerte del testador.
Las formalidades del testamento tendían a
garantizar el efectivo cumplimiento de la voluntad del testador. Esta no podía
presumirse ni manifestarse por ademanes o gestos, sino que debía
declararse de conformidad a determinadas
formalidades establecidas por la ley.
TESTAMENTO IURE CIVILI:
El primitivo derecho civil
conoció dos tipos de testamento:
1-
testamentum in clatis comitis que se
efectuaba ante los comicios curiados reunidos al efecto en los meses de marzo y
mayo bajo la presidencia del pontífice
máximo. El testamento comicial se
otorgaba en tiempo de paz y se presume que el pueblo debía aprobar la
propuesta del nombramiento de un heres que no fuera el hijo de un testador.
2-
Testamentum
in procintu: era el propio soldado que lo hacía en víspera de la batalla ante el ejército
en pie de guerra. No requería formalidades especiales y caducaba después del
licenciamiento militar.
Aquellos
antiguos testamentos que limitaban la posibilidad de los ciudadanos de
instituir herederos sólo en dos fechas del año (25 de Marzo y 25 de Mayo) y
aquellos que se hacían en época de guerra tuvieron efímera vida, dando
nacimiento al testamento mancipatorio, que se trataba de otro caso más de la aplicación de la mancipatio.
TESTAMENTO
PRETORIO: otra forma de testamento fue la que introdujo el pretor al otorgar la
bonorum possessio a todo ciudadano que exhibiera un testamento provisto del
signo o sello de los siete testigos,
siempre que contuviera la institución de heredero. Tal testamento se llamó testamentum praetorium.
TESTAMENTO
POSTCLÁSICO: En la última fase de la evolución del derecho romano, desaparecida
la mancipatio y el dualismo derecho civil-derecho pretorio, los emperadores
Teodosio II y Valentiniano III crean el testamentum tripertitum que consistía en
un documento escrito que el testador presentaba abierto o cerrado ante siete
testigos, quienes insertaban en el instrumento su firma y a continuación lo
sellaban con sus nombres, todo en un solo acto. Se llamó tripartito por sus
requisitos: unidad del acto, firma de
los testigos, y los sellos.
En
esta época aparecieron otros dos testamentos: el ológrafo si lo había escrito el testador, quien debía
firmarlo y no requería testigos ,y el
alógrafo cuando el escrito provenía de otra persona, debía contener la
suscriptio de cada testigo, con la correspondiente signatio y superscriptio al
cerrar el documento.
En
tiempo de Justiniano los testamentos eran redactados, la más de las veces, por
un notario de profesión.
CAPACIDAD
PARA TESTAR Y PARA SER INSTITUIDO HEREDERO:
Para poder instituir heredero se requería los
tres estados: libertad, ciudadanía y familia. La
incapacidad de los no ciudadanos
desapareció con la constitución
Caracallana, al otorgarse el carácter de cives romani a todos los
súbditos del imperio. También se morigeró la interpretación cuando el testador
caía prisionero se consideró que su fallecimiento se había producido en ese
momento de ser capturado, de tal modo
que el testamento fuera válido.
Capacidad
para ser instituido heredero tenían en principio las personas libres,
ciudadanos y sui iuris. No obstante, los propios esclavos del testador podían
ser instituidos si al mismo tiempo se los manumitía. Los esclavos e hijos de
familia ajenos, instituidos como herederos adquirían para las personas bajo
cuya potestad se encontraban. Se debía ser capaz al momento del otorgamiento
del acto y en el momento de la muerte del testador.
También
existió el instituto de la Indignidad,
por el cual se declaraba inhábiles para gozar de una herencia deferida y aún no
adquirida al heredero o legatario culpable de determinados actos contra el
disponente, como atentar matarlo, atacar a su persona u honor, emplear dolo o
violencia para impedirle testar o revocar un testamento, etc.
Respecto
de la invalidez del testamento éstas podían ser iniciales o presentarse con
posterioridad a su otorgamiento, supuesto que lo tornaba anulable. El
testamento afectado de nulidad ab initio se llamaba iniustum y tenía lugar cuando la invalidez provenía de defecto de
forma, falta de institución de heredero, incapacidad en el testador o en el
heredero.
Era nullum áquel testamento en el que eran
preteridos los heredes sui.
Asimismo,
el testamento que siendo válido
inicialmente era anulado después
por sobrevenir una causa de invalidez como una capitis deminutio, se llamaba irritum.
Se
llamó en cambio desertum aquél que
podía ser anulado por premoriencia o incapacidad sobreviniente del heres.
Finalmente
el testamentum ruptum fue aquel que se tornaba ineficaz por la
aparición de un nuevo heredes sui o
por haber sido revocado por el testador.
REVOCACIÓN
DEL TESTAMENTO:
La
esencia del negocio jurídico que como acto entraña disponer de la última
voluntad del causante consideró a la revocación
como una consecuencia natural, pues su otorgante podía modificarlo hasta
último momento.
Según
el ius civile, el testamento se revocaba
por el otorgamiento de otro
nuevo. Si el posterior no era válido por el derecho civil, pero se adecuaba a las normas del derecho
honorario, el pretor otorgaba la bonorum possessio a quien tuviera derecho a
peticionarla.
Si
el testador cortaba el cordón que lo mantenía cerrado o rompía sus sellos,
según el ius civile conservaba su validez. El derecho pretorio entendió que tal
actitud del otorgante revelaba una
voluntad adversa al acto realizado y tuvo
por revocado al testamento.
En
el derecho postclásico la revocación podía hacerse por la redacción de uno
nuevo o la apertura intencionada del testamento por el disponente, también por
declaración de testigos o mediante acto cuando hubieren transcurrido más de
diez años de su otorgamiento.
La apertura del testamento tenía lugar ante el pretor debía ser iniciado
en determinado plazo. Tenía derecho a solicitarla el heredero designado y en su
defecto cualquier otra persona que hubiere beneficiada por el testador. Si el testamento hubiera sido depositado en
poder de un tercero que se negara a
entregarlo, se lo podía compeler a que lo hiciese por medio de un interdicto de
tabulis exhibendis.
Desheredación y preterición:
Según los principios del ius civile, el
paterfamilia debía destituir o
desheredar expresamente a los herederos sui (hijos bajo su potestad), pero no
le era permitido silenciarlos o preterirlos (omitirlos) en su testamento. ,
sino que debían ser nominativamente desherdados.
Los demás heredes sui podían ser desheredados
en conjunto (hijas, nietos). El hijo nacido después de otorgado, (hijo póstumo),
tenía que ser expresamente desheredado. Si era preterido, este silenciamiento
invalidaba el testamento, siempre que hubiera concebido en vida del testador.
Según
las normas del derecho pretoriano, los hijos varones emancipados habían de ser
instituidos o desheredados
nominativamente. Si se los omitía, el testamento se consideraba en
principio válido, pero si al preterido
lo atacaba de nulidad, caía la institución de heredero, porque el pretor
acordaba al emancipado la bonorum possessio contra tabulas.
DERECHO
DE LEGÍTIMAS:
El
derecho de legítimas obligaba al testador
a dejar una porción de sus bienes a sus más próximos parientes con
vocación sucesoria ab intestato. Esta reacción a favor de los herederos de
sangre más allegada al testador, nació de la idea de que existía un principio
de piadoso afecto que debe existir entre
los miembros de una familia, lo que de acuerdo con la equidad justificaba la impugnación del testamento que se apartara
de tales deberes.
Como
la infracción al derecho de legítimas no implicaba al principio una cuestión
jurídica, sino más bien un problema social, se justificó que la solución
dependiera del arbitrio del juez. Un argumento retórico frecuentemente
utilizado era el de que había ordenado
sus disposiciones bajo los efectos de una perturbación mental.
La sanción
de tales infracciones debió ser al principio una reprobación o censura de orden
social, para considerar con el tiempo nulo el testamento incurso en estas transgresiones.
La cuantía se fijó en una cuarta parte de la porción intestada.
ADQUISICIÓN
DE LA HERENCIA:
Esta
variaba si los herederos eran necesarios o voluntarios.
Si
los herederos eran necesarios adquirían la herencia ipso iure. Es decir que se
producía inmediatamente, por el sólo hecho de la muerte del autor de la
sucesión, sin que el heredero tuviera que realizar acto alguno de aceptación,
pues se hacía dueño de la herencia sin su consentimiento y aún en contra de su
voluntad.
Los
herederos voluntarios en cambio, adquirían la herencia por una acto de
aceptación, llamado aditio hereditatis Se exigía que la herecnia hubiera sido
deferida (abierta) a favor del heredero. Dicha apertura se producía en la
sucesión intestada como en la testamentaria, en el instante de la muerte del
causante, a menos en la testamentaria, cuando el testamento estaba sujeto a
condición, la adquisición no tenía lugar hasta tanto esta no se cumpliera. Era
necesario que la herencia fuera aceptada por el heredero.
La
aceptación podía ser expresa o tácita, expresa cuando tenía lugar por una
declaración formal del heredero mediante la aditio hereditatis,si era herencia
civil y por la agnitio bonorum possessio, si era la pretoriana.
Era
tácita si el heredero sin declarar su
voluntad, ejecuta actos que llevan a inferir clara y unívocamente u
decisión de aceptar la herencia.
Asimismo si en cien días no la aceptaba la herencia civil se consideraba repudiada. En
cambio por el derecho pretorio la interpretación fue al revés, al no repudiarla
expresamente se la consideró aceptada. Justiniano elevó los plazos a un año si
se le solicitaba al emperador y nueve meses si era solicitada al magistrado.
La
adquisición importaba la confusión patrimonial del heredero con el patrimonio
del causante, de tal modo que el heredero respondía ultra vires por las deudas
contraídas por el causante. Ello causó
que los herederos repudiasen las herencias ante el peligro de perderlo todo y
los acreedores perdían asimismo las garantías que el causante les ofreció en
garantía de sus créditos.
Para
evitar esos inconvenientes en el período Justinianeo el ius abstinendi y el
beneficium separationis evolucionaron en un instituto más eficiente que fue el beneficio de inventario, limitando la
responsabilidad ultra vires del heredero. Éste antes de aceptarla realizaba un
inventario de los bienes dentro de los 30 días de la apertura, de tal modo que
acreedores y legatarios eran satisfechos en sus créditos y el remanente
ingresaba al patrimonio del heredero.
En
caso de pluralidad de herederos
todos constituían un condominio sobre el patrimonio, del cual podían plantear
la actio familiae erciscundae.
También
consideraron los romanos el derecho de acrecer respecto de la porción hereditaria cuando uno de los herederos no
quiere, o no puede alcanzar tal investidura. Este incremento se produce de
pleno derecho respecto de los demás herederos sobre sus cuotas hereditarias.
Igualmente
regularon en el derecho pretoriano la colación de herencia respecto de los
herederos emancipados o las mujeres dotadas, con el fin de poner una nota de igualdad
entre los herederos. Justiniano extendió el deber de colacionar a todos
los descendientes que hubiesen
recibido liberalidades por parte del
causante.
Los
terceros podían usucapir los bienes
hereditarios por la persona que estuviera en legítima posesión de los
bienes de manera ininterrumpida, se le
exigía eso sí capacidad para ser heredero.
HERENCIA
VACANTE VS HERENCIA YACENTE:
Se
consideraba la herencia vacante cuando no había heredero llamado a adquirirla,
ya sea porque el causante no hubiera dejado
herederos o porque éstos eran incapaces
o bien porque la hubiese repudiado.
De
tal modo que esta era adquirida por el erarium y después por el fiscus, pero
siempre limitando la deuda de la sucesión a los bienes en ella comprendidos.
La
herencia yacente, en cambio fue la etapa o espacio de tiempo que mediaba entre
la muerte del causante y la adquisición de la herencia, en esta etapa se
encontraba yacente, y por tal se consideró en un tiempo res nullius, pero los
clásicos la reservaron para el futuro heredero considerándola un patrimonio
provisionalmente sin sujeto y ya en la época postclásica se la considero sujeto
de derecho independiente, es decir persona jurídica susceptible de adquirir
derechos y obligaciones hasta ser aceptada.